REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
198° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003231
Motivo: Convenimiento de Cesión de Custodia.
Partes: Wilfredo Ramón Torres y Maria Alejandra Angulo Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.531.963 y V-16.662.492, respectivamente.
Niño/ Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (8) y doce (12) años de edad respectivamente.
Por recibido de la URDD, en fecha 04/03/2009, Solicitud de Convenimiento de Cesión de Custodia presentada por la Abg. Irde Capote Mendoza, Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-003231, nomenclatura del Circuito Judicial. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente y vista la solicitud realizada por la prenombrada Fiscal, esta Sala de juicio se encuentra en la obligación de aclarar lo siguiente:
La representación Fiscal, en su escrito de solicitud alega, que consigna convenimiento de cesión de custodia, suscrita por ante ese despacho por los ciudadanos Wilfredo Ramón Torres y Maria Alejandra Angulo Alvarado, antes identificados, padre y hermana de los mencionados niños, a los fines de que la misma sea homologada. Ahora bien, debe entenderse que el ejercicio de la Custodia corresponde al padre y la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos y son responsables Civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido, por lo que el ejercicio de la custodia tiene por objeto asegurarle a los niños, niñas y adolescentes su derecho a ser criados por sus progenitores, lo cual es su derecho primario, de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que consagra en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en su familia de origen y a ser cuidado por sus padres, siendo que de forma excepcional, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, en los casos en que permanecer en su familia de origen y al lado de sus padres sea imposible o contrario a su interés superior.
En tal sentido, el derecho primario del niño, niña y adolescente es a ser criados en su familia de origen por sus padres, tal y como se evidencia del precitado articulo constitucional en concordancia con el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de modo que la intención del legislador es que en todos los casos primeramente se agote la posibilidad de que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia junto a sus padres, puesto que lo contrario; recurrir en primer lugar a la familia de origen pero extendida o a una sustituta sin que se agote la posibilidad de permanecer su familia nuclear; violaría los citados artículos 75 de la Constitución y 25 de la precitada Ley Orgánica. Por cuanto recurrir a la familia de origen extendida por mero capricho de los padres del niño, violaría su derecho a ser criado y cuidado por ellos, siendo que no se pueden garantizar derechos violando otros igualmente importantes.
Por otro lado, se evidencia que con la Doctrina de Protección Integral lo que se busca es no separar al los niños y adolescentes de sus padres, para lo cual se dotó al Estado, quien de conformidad con el articulo 4 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 18 de la Convención de los Derechos del Niño, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, de entes como son los integrantes del sistema de protección, con facultades para ayudar a la familia en su deber de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; teniendo programas y asistencia familiar disponible para ello; asegurando así la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, contando para ello con atribuciones suficientes para dictas medidas tendentes a tal fin. Es así que a los fines de garantizar el derecho de la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , a ser criado y cuidado por sus padres, este Tribunal considera que la presente acción no puede ser admitida con base a los fundamentos expuestos por la representación fiscal, ya que la misma podría estar inmersa en los supuestos contemplados en el artículo 232 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En este estado, se hace necesario también a este Juzgador, recordar a la Representación Fiscal que desde la aprobación por parte de nuestro país de la Convención de los Derechos del Niño mediante gaceta oficial Nº 34.541 de fecha 29/08/1990 y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en 1998; y superada como ha sido la Doctrina de la Situación Irregular, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, no objetos de tutela y en tal sentido debe proteger sus derechos e intereses, no siendo procedente en ningún caso que se le trate de una forma diferente a la de sujeto de derecho. Asimismo, los niños y adolescentes tienen derecho a participar y ser oídos en cualquier proceso, y esto no solo se refiere al solo hecho de que expresen su opinión, sino a que la misma sea tomada en cuenta; pero no solo en el proceso sino en cualquier proceso, sea este administrativo o judicial. Es así que se observa, que en ningún momento la Representación Fiscal garantizo el derecho de la niña y el adolescente a opinar y ser oído, tratándolo como objeto de tutela y no como sujeto de derecho, limitándose solo a atender a las necesidades de los adultos involucrados, y no a las necesidades de la niña y el adolescente “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , respectivamente, lo cual no se corresponde con nuestro ordenamiento jurídico, debiendo este Juzgador solicitar a dicha Representación Fiscal cumplir con su deber de garantizar y resguardar verdaderamente los derechos de la referida niña y el adolescente, teniendo en cuenta los principios que rigen la materia de niños, niñas y adolescentes.
Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la situación planteada, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud por ser contraria a derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (09) días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria
Dolimar Larez
AP51-S-2009-003231