REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


EXP Nº 2.009-5200.
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA)
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro., registrada en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) bajo el No. J-00064359-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por los ciudadanos abogados RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANDRÉS RAMÍREZ DIAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.022.250, 1.153.910, 2.259.282, 3.397.238, 6.100.828, 6.301.810, 10.182.872, 10.284.933 y 11.312.945, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 11.246, 1.135, 9.846, 8.442, 22.671, 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Constituida por la sociedad mercantil Agropecuaria EL JAGUEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el No. 54, Tomo 48-A, registra en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) J-29396474-1 y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.286.515, en su condición de fiador solidario y principal pagador.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: En una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que no se evidencia que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2008, por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008.



-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto decisorio dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoado por la entidad financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil Agropecuaria EL JAGUEY DE LOS CABALLOS, C.A., el cual declaró:

Sic. “…omissis… En fecha 06 de noviembre del corriente año, el abogado RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.022.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.246, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Institución Financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A PRO., registrada en el Registro ünico (sic) de Información Fiscal (Rif) bajo el N° J-00064359-8, introdujo demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL JAGUEY DE LOS CABALLOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el N° 54, Tomo 48-A, registra en el Registro Único de Información Fiscal (Rif) J-29396474-1, en su condición de deudora principal representada por su presidente el ciudadano ANGEL RAMON GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.286.515; y al ciudadano ANGEL RAMON GONZÁLEZ VILLALOBOS, antes identificado, en su carácter de fiador, siendo el objeto de la pretensión allí contenida, el cobro judicial de un CRÉDITO AGRARIO, el cual fue otorgado mediante instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el N° 12, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), es decir, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300.000,00), el cual destinaría para operaciones legítimas relativas a la producción agropecuaria. Este crédito sería devuelto en el plazo de tres (3) años, contados a partir de su liquidación.

En este orden de ideas, el Tribunal observa:
En fecha 31 de julio de 2008, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.984, fue publicado el DECRETO NRO.6240 CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE BENEFICIOS Y FACILIDADES DE PAGO PARA LAS DEUDAS AGRÍCOLAS DE RUBROS ESTRATÉTICOS PARA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA, mediante el cual el Ejecutivo Nacional procura, entre otros, mediante las medidas allí dictadas como el refinanciamiento de la deuda, la protección de los pequeños y medianos productores en sus relaciones con las instituciones financieras, que les permitan reimpulsar su actividad productiva para poder cumplir con sus compromisos financieros, lo que en definitiva redunda en el cumplimiento en los principios constitucionales de seguridad y soberanía alimentaria.

En este sentido, el artículo 2 del mencionado Decreto, pauta textualmente lo siguiente:

“Serán beneficiarios, a los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:
• Cereales: arroz, maíz y sorgo.
• Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón.
• Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.
• Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.
• Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.
• Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.
• Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.
• Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel, huevos de codorniz”.

Artículo 3: “Se otorgará a los beneficiarios del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

1. Por parte de los Bancos Universales y Comerciales: la reestructuración de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2° del presente Decreto con Rango con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1. Que se encuentren vencidos al 31 de mayo de 2008.
2. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con el Banco Universal o Comercial.

Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando, para la satisfacción de la deuda que mantuviere con el respectivo Banco Universal o Comercial, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

1. Por parte de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA): la remisión de deudas por créditos vencidos, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto”.

Y el artículo 11 eiusdem, dispone:

“El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración, o cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración haya quedado definitivamente firme. En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración, el Banco Universal o Comercial deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciado las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de la causa. Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, el Banco Universal o Comercial podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración”. (Resaltado del Juzgado).


Por lo antes expuesto, y habiéndose evidenciado de las actas procesales que la acción incoada no tiene como objeto interrumpir la prescripción, es forzoso para este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, INADMITIR la presente demanda, y así se decide…omissis…

En estos términos quedó trabada la controversia
.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.022.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.246, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la entidad bancaria CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 41, ambos inclusive).
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal A-quo dictó auto decisorio, donde decidió inadmitir la presente demanda. (Folios 42 al 47 del presente expediente)

En fecha 17 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ, ya identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 48 del presente expediente)

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. (Folio 49 del presente expediente)

En fecha 16 de febrero de 2009, este tribunal recibe el presente expediente signado bajo el N° 2008-3882 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 51 del presente expediente)

Riela al folio 52 del presente expediente, auto de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.
Riela en el folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, mediante el cual se fijó para el tercer día de despacho siguiente a la anterior fecha, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de marzo de 2.009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 16 de marzo de 2.009, dejando constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 54)

En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 55 y 56)

-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-
PUNTO ÚNICO

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

Conoce de la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en la cual señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic. “…omissis…APELO de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del corriente año en el presente juicio…omissis…”. (Folio 48).

Así pues, una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dió entrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.009, (folio 52), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso el ciudadano apelante abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de autos, no compareció por ante ésta alzada en dicho lapso, vale decir, en fecha veinticinco (25) de febrero al once (11) de marzo del año en curso, para la promoción de pruebas como elemento probatorio para la presente litis. Asimismo se evidencia de autos que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.009, se fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes. Llegado el día para la celebración de la referida audiencia, vale decir, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, se constituyó el tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante-apelante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (Folio 54)
Expuesto lo anterior esta alzada para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

Sic. “…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.
Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.
En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado de este tribunal).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En consecuencia, esta Alzada en total y absoluta consonancia con la jurisprudencia anteriormente transcrita observa que, de las actuaciones llevadas por ante esta superioridad no se evidencia de forma alguna que la representación judicial de la parte demandante-apelante haya promovido prueba suficiente para fundamentar su apelación en este Juzgado Superior Primero Agrario, máxime cuando no compareció a la audiencia oral de los informes celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, tal y como se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, ello en virtud de considerar quien decide, que la parte demandante-apelante debió fundamentar su alegato de apelación por ante ésta alzada con el fin de no desvirtuar la naturaleza jurídica del recurso ordinario de apelación. Todo lo cual evidencia un desinterés en las resultas de la apelación propuesta.

En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, se encuentra limitado a ejercer el control de los prenombrados principios por cuanto al no comparecer la parte apelante-demandante a la audiencia oral de informes, ni fundamentar debidamente su apelación, se originó la falta de interés del mismo, a los fines de solucionar el problema elevado a nuestro conocimiento, conllevando ineludiblemente el desistimiento de la apelación.

Igualmente, de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado por ante esta superioridad el recurso ordinario de apelación ejercido y argumentado por ante el juzgado a-quo en fecha 17 de noviembre de 2.008, inserto en el folio 48 del presente expediente, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar tal recurso, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, ya identificado.

En torno a las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada concluye que, al no comparecer la parte demandante-apelante a la audiencia de informes, impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, y ante la manifiesta falta de interés de la parte apelante antes expuesta, razón por la que, esta alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de auto. Y así se decide.

En tal sentido y en función que este sentenciador no advierte ninguna violación de rango constitucional ó de orden público que permita su intervención de oficio, declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, en su carácter de autos. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2.008, por el abogado en ejercicio RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.246, en su carácter de co-apoderado judicial de la Institución Financiera CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2.008.

SEGUNDO: Se confirma en los términos de esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2.008.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMÍ BELLO MEDINA.

Exp. Nº 2008-5200.
HGB/CBM/jdba.