REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000037


PARTE DEMANDANTE:
LUIS RICARDO TORREALBA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 13.338.814.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO MICHELENA SOJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.364.-

PARTE DEMANDADA:


ROSA ELENA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.092.032.-


MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 12 de Enero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 14 de Enero de 2009 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora que es propietario por compra que hizo de un Apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº Tres (3), ubicado en la Planta Piso Uno (1) del Edificio denominado “YAMATO”, situado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina (antes Avenida Victoria) distinguida la Parcela con el Nº 47 de la Manzana “W” Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; que sobre el mencionado inmueble existe contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad de Comercio “AGENCIA RAYTLER S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de Enero de 1982, anotada bajo el Nº 96, Tomo 7-A-Pro, en representación de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES 78-32 YAMATO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Noviembre de 1994, anotada bajo el Nº 80, Tomo 149-A-Pro., con la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS, desde el 31 de Enero de 1995; que dicho contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 1º de Febrero de 1995, porrogable siempre y cuando el arrendatario diere aviso de continuar en éste con un mes de anticipación, hecho que nunca se produjo por lo cual opero la tácita reconducción; que le hizo preferencia ofertativa a la arrendataria a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de Noviembre de 2005; que transcurrido el tiempo sin recibir respuesta de la oferida; que luego suscribió contrato de compra-venta entre su persona y la propietaria, previa opción de compra-venta; que en fecha 07 de Diciembre de 2006 se le notificó a al ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS por intermedio del precitado Juzgado, que en fecha 08 de Junio de 2006, se materializó la venta del inmueble por ella ocupado; que por lo que en los actuales momentos cuenta con treinta (30) años de edad, cursa estudios universitarios de noveno semestre de Ingeniería en Mantenimiento, por ante la Universidad Politécnica Santiago Mariño, ubicada en la Urbanización La Urbina; que labora en Laboratorios Biotech con el cargo de operador de instrumentos y servicios, desde el día 30-10-00, ubicado en la Zona Industrial de la Trinidad, Calle del Arenal, Edificio Biotech, Baruta Estado Miranda y que reside en San Antonio de los Altos, Urbanización La Rosaleda, Edificio Orinoco, Piso 12, Apto 12-D, Municipios Los Salías del Estado Miranda, con sus padres lo que le dificulta la convivencia, la efectividad del trabajo hacia su sitio de trabajo; razón por la cual y en vista de la necesidad que tiene de ocupar el inmueble en cuestión es por lo que acude a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de inquilina y constituido por el apartamento objeto de la causa, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas.- Fundamentó su demanda en el ordinal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimó la demanda en cinco mil bolívares (BS. 5.000,00).-

II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme a las disposiciones del juicio oral contenidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Si el demandado no contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.-

Asimismo, dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

Empero, la parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y cuya aplicabilidad en este procedimiento prevé el artículo 881 “ejusdem”.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión por Desalojo.- Así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano LUIS RICARDO TORREALBA MONTILLA contra la ciudadana ROSA ELENA VILLALOBOS, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble distinguido como Apartamento destinado a vivienda signado con el Nº Tres (3), ubicado en la Planta Piso Uno (1) del Edificio denominado “YAMATO”, situado en la Urbanización Las Acacias, Avenida Presidente Medina (antes Avenida Victoria) distinguida la Parcela con el Nº 47 de la Manzana “W” Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; para lo cual se concede el plazo improrrogable de seis (6) meses a partir de que quede definitivamente firme esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos contra la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 11 de Marzo de 2009, siendo las 2:23p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000037