REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2008-002507
Demandante: RUPERTO JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.262.198, jurídicamente capaz, domiciliado en Yaritagua, Municipio Autónomo Peña, del estado Yaracuy.
Demandada: Sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 05 de diciembre del 2.008, el ciudadano RUPERTO JOSE TORRES, instaura demanda contra la Sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, manifestando que comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, ejerciendo funciones de obrero, hasta el día 25 de abril del 2.008, fecha en la cual renuncia a su puesto de trabajo.
En fecha 09 de de diciembre, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con el requisito exigido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la fecha de ingreso señalada por el demandante resulta confusa, no indico los salarios devengados durante la relación laboral y no determino el salario integral.
El 03 de marzo del 2009, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse recibido el exhorto de notificación librado al trabajador.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la parte interesada hubiese corregido el libelo de demanda, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 07 días del mes de febrero del 2007, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-
La Juez
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón
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