REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: KP02-L-2007-001062
PARTE ACTORA: LEONARDO PASTOR OLAVARERIETA, LUIS EDUARDO LINAREZ QUERALES, ELISEO ANTONIO PEREZ, YONATHAN ANGELO PEREZ S, JOSE GREGORIO BARRIOS HERNANDEZ, ELISEA A SOTO S Y JEAN, CARLOS SALAS SOTO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 21.459.388, 14.810.680, 17.504,844, 212.727.769, 5.256.693,13599.912 y 17.379571, de este domicilio
APODERADOS DE LA ACTORA: ALBERTO TORRES QUINTERO Y YARDLEING INFANTE CARO, Inpre 70.219 y 92.404
PARTE DEMANDADA. SOCIEDAD MERCANTIL SISTEHIDRO Y HIDROLARA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda de cobro de Prestaciones sociales en fecha 20-04-2007, intentada por los ciudadanos LEONARDO PASTOR OLAVARERIETA, LUIS EDUARDO LINAREZ QUERALES, ELISEO ANTONIO PEREZ, YONATHAN ANGELO PEREZ S, JOSE GREGORIO BARRIOS HERNANDEZ, ELISEA A SOTO S Y JEAN, CARLOS SALAS SOTO contra las empresas SISTEHIDRO e HIDROLARA. En fecha 15-05-2007, se admitió la demanda ordenándose la notificación de los demandados. A los folios 23, 25, 26, y 35 constan la consignacion de las notificaciones.
En fecha 11 de junio de 2008 la empresa SISTEMAS HIDROLOGICOS SITEHIDRO C.A. solicita la intervención de la empresa CONEJO INVERSIONES C.A. como tercero interviniente en el proceso y la suspension de la audiencia preliminar hasta su notificacion. En fecha 16 de junio de 2008 el tribunal NO ADMITE la terceria interpuesta por no cumplir los requisitos establecidos en el art.123 de la Ley organica Procesal del trabajo, ordinales 2 y 5 y ratifica la celebración de la audiencia en la oportunidad indicada por estar las partes a derecho.
En fecha 20 de junio de 2008 se celebro la INSTALACION de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual la empresa HIDROLARA solicito la SUSPENSION DEL PROCESO hasta la notificación del Estado Lara y los Municipios del estado Lara, para que participen en la Audiencia Preliminar, por cuanto su representada es una empresa privada de patrimonio publico, cuyo accionista mayoritario es el estado Lara (62%) y el resto todos los municipios del estado. La codemandada SISTEHIDRO y el actor solicitaron la NO SUSPENSION del proceso hasta la proxima audiencia por existir la posibilidad de arreglo de la controversia. En esa oportunidad este tribunal resolvio NO PRONUNCIARSE sobre la SUSPENSION DEL PROCESO mientras las partes manifestaran su voluntad de arreglar amistosamente la reclamacion, PROLONGANDO LA AUDIENCIA para el dia 6 de agosto de 2008 a las 11:30 a.m., decisión contra la cual la codemandada HIDROLARA no ejercio ningun recurso, como consta en el expediente (folios 47 y 48)
El 6 de agosto de 2008 oportunidad de la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, no comparecio la empresa HIDROLARA, por lo que este tribunal declaro “la ADMISION DE LOS HECHOS en lo que respecta a esta empresa, la cual seria decidida por el Tribunal de Juicio junto con la valoración de sus pruebas en la oportunidad que se remita el expediente cuando se declare CONCLUIDA la audiencia preliminar “ (folio 55).
En fechas 10-10-2008, se realizo la ultima PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, manifestando las partes la imposibilidad de llegar a un acuerdo satisfactorio, por lo que el Tribunal considero CONCLUIDA la Audiencia Preliminar y ordeno la remisión al Tribunal de Juicio. En fecha 27-10-2008, se remitio el expediente, agregadas las pruebas y la contestación de la demanda por la codemandada SISTEHIDRO.
En fecha 18-11-2008, se recibe la presente causa por el Juzgado Tercero de Juicio, admitiendo las pruebas el 26 de noviembre de 2008 (folios 237-240). El 27 de enero de 2009, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal de juicio SUSPENDE la audiencia por considerar que:
“…previa revision de las actas que conforman el presente asunto se constato que en el acta de instalacion de la audiencia preliminar se dejo constancia que se solicito la suspensión de la causa porque no se habia notificacdo ni al Gobernador ni a los Alcaldes y Sindicos siendo Hidrolara (codemandada) una empresa privada de patrimonio publico y la Juez de Sustanciacion se reservo el pronunciamiento sobre tal petición mientras las partes manifiesten su voluntad de arreglar amistosamente la reclamacion. Sin embargo, concluida la audiencia preliminar no hubo pronunciamiento al respecto, por lo que es forzoso para esta juzgadora decretar la reposicion de la causa al estado en que la Juez Octava de Sustanciacion se pronuncie sobre dichas notificaciones.....
Posteriormente en el texto de esa decisión la Juez de Juicio
establece lo siguiente:
…..Con la situación anterior y siendo las prerrogativas procesales de orden publico se considera que en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa de conformidad con el art.245 del Codigo de Procedimiento Civil aplicado por la remision del art. 11 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al estado que la Juez Octava de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de la Coordinacion del Trabajo de esta circunscripción judicial se pronuncie sobre la solicitud realizada por Hidrolara y una vez el cumplimiento de las formalidades correspondientes, remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente previa distribución ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos…..
En fecha 02-03-2009, se recibe el expediente y se fija el Quinto Dia de Despacho Siguiente a los fines del pronunciamiento solicitado, el cual pasa a hacerlo en los terminos siguientes:
MOTIVA
De acuerdo a lo transcrito, sorprende el contenido de la decisión del Tribunal de Juicio, el cual a criterio de quien suscribe ya hizo un pronunciamiento, la REPOSICION DE LA CAUSA por considerar que en el presente caso no se preservo el debido proceso y el derecho a la defensa al ser las prerrogativas procesales de orden publico, pero sin determinar a que acto debia notificarse a los entes publicos territoriales ni cuales eran las formalidades incumplidas.
En estos terminos y en esta fase del proceso, resulta contradictorio otro pronunciamiento de este tribunal, de la misma instancia, sobre la solicitud de HIDROLARA de SUSPENSION del proceso hasta la notificación del Estado Lara y los Municipios del estado Lara, para que participen en la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, a los fines de preservar los principios de uniformidad, concentración y economia procesal, este tribunal asume el criterio del tribunal de juicio y parte del supuesto de que la no suspensión del presente proceso hasta la notificación del Edo. Lara y de todos los Municipios del estado Lara es una violación a las prerrogativas procesales de estos entes publicos, socios de la empresa HIDROLARA, a pesar de que esta cualidad no consta en el expediente.
Los entes publicos territoriales (estados regionales y municipos) cuando no son parte en el juicio, como es el caso, gozan de la prerrogativa procesal establecida en los articulos 96 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica vigente y 155 de la Ley Organica de Regimen Municipal, es decir los funcionarios judiciales estan obligados a notificar al Procurador General del Estado y al Alcalde de la admisión de toda demanda que obre indirectamente contra sus intereses patrimoniales, debiendo notificarse por oficio acompañadas de copias certificadas de todo lo conducente, SUSPENDIENDOSE el proceso por 90 dias continuos a partir de su notificación, si la cuantia es superior a 1.000 UT.
En consecuencia, al tener interes el Estado Lara y los Municipios del estado en la presente reclamacion por ser accionistas de la empresa demandada HIDROLARA, y al ser la cuantia de la demanda la cantidad de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.73.637,50), el proceso debio suspenderse en la fase de audiencia preliminar hasta 90 dias despues de su notificación, para la celebración de la primera prolongación de la audiencia.
Al no hacerlo, este tribunal violo sus prerrogativas procesales lo cual vicia de NULIDAD todas las actuaciones posteriores a la instalacion de la audiencia de fecha 20 de junio de 2008, por lo que se REPONE la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Lara y a los Alcaldes de todos sus municipios para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Se ordena notificar con las formalidades establecidas en los articulos 96 de la Ley Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica y 155 de la Ley Organica de Regimen Municipal, para su comparecencia a la Audiencia Preliminar, con los mismos derechos de las otras partes, y concluida que fuere esta fase conciliatoria sin solucion a la presente reclamacion, se remitira al Tribunal de Juicio. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Sustanciacion,Mediación y Ejecución del estado Lara en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la instalacion de la Audiencia Preliminar (20 de junio de 2008), REPONIENDOSE la causa al estado de notificar al Procurador del Estado Lara y a los Alcaldes de todos sus municipios para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión al publicarse fuera del lapso.
En Barquisimeto, a los 12 dias del mes de marzo de 2009.
La Juez
Abg. Alicia Figueroa Romero
La Secretaria,
Abg. Rosalux Galíndez
En la misma fecha se publico la anterior decisión
La secretaria,
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