En nombre de:



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRÍGUEZ; GUSTAVO ENRIQUE TOVAR; ABDÓN ANTONIO LINARES QUERALES; ELIO PASTOR MÉNDEZ PALACIOS; REINALDO JOSÉ BARRETO y ABDÓN ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.875.023; 13.231.384; 14.810.681; 13.085.001; 13.664.643 y 7.451.317, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.219.

PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el No. 65, tomo 48-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.205.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el procedimiento con demanda presentada por la parte demandante, en fecha 10 de octubre de 2006 contra las sociedades mercantiles SISTE HIDRO, C.A., HIDRO LARA y EL CONEJO INVERSIONES (folios 01 al 11 primera pieza), la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de ley el 24 de octubre de 2006 (folio 40 primera pieza), por el Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (en lo adelante Juzgado de Sustanciación).

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2007, la secretaría del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del cumplimiento de la notificación efectuada a la demandada (folio 47 primera pieza).

En este orden de ideas, en fechas 03 de abril de 2007 y 09 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Alberto Torres Quintero, introdujo escrito donde desistió del procedimiento incoado contra las sociedades mercantiles El Conejo Inversiones e Hidro Lara, respectivamente.
A tal efecto, en fecha 12 de abril del 2007 y 10 de mayo de 2007, respectivamente, el Juzgado de Sustanciación dictó sentencia interlocutoria donde declaró desistido el procedimiento de cobro de prestaciones sociales intentado contra las sociedades mercantiles El Conejo Inversiones e Hidro Lara (folios 56 al 58 y 60 al 62 primera pieza).

De lo anterior, en fecha 27 de junio de 2007 se dio inicio a la audiencia preliminar, con respecto a la codemandada SISTEHIDRO siendo que en esa oportunidad ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. La audiencia preliminar se prolongó en sucesivas oportunidades hasta que el día 25 de julio de 2007 se declaró por terminada la misma y se ordenó agregar los medios probatorios promovidos por las partes, dejándose constancia de que a partir de esa fecha comenzaría el transcurso del lapso legal para que la demandada contestara la demanda.

En este sentido, por auto expreso dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 06 de agosto de 2007 (folio 132 primera pieza) se dejó constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 135 primera pieza), el cual era precedido por el Juez Abogado Iván Cordero Anzola. Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2007, siendo la misma reprogramada en varias ocasiones.

Por lo antes expuesto, en fecha 20 de diciembre de 2007, siendo las 09:30 a.m., se dio inició a la audiencia oral y pública de juicio donde se hicieron presente las partes y expusieron sus alegatos controlando las pruebas documentales aportadas al proceso, en ese mismo acto se acordó la comparecencia del la sociedad mercantil El Conejo Inversiones y visto que se encontraba pendiente la evacuación de la prueba de inspección judicial, se prolongó la audiencia de juicio para el día 18 de febrero de 2008 a las 02:30 p.m. (folios 156 al 160 primera pieza).

Ahora bien, en fecha 20 de febrero de 2002 por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIÁREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y reprogramó la audiencia de juicio fijándola para el día 12 de marzo de 2008 a la 01:30 p.m., sin necesidad de notificación porque las partes se encontraban a derecho (folio 169 primera pieza); constatando tal actuación debidamente a través del sistema informático JURIS 2000.

Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2008, este tribunal reprogramó la ejecución de la inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 172 al 174 sexta pieza).

Llegado el día de la continuación de la audiencia de juicio (12-03-2008) a la 01:30 p.m. comparecieron las partes, en ese mismo acto la juez interrogó a las partes sobre si tenían causal de recusación en su contra, donde las mismas declararon no tener causal de recusación alguna y donde de mutuo acuerdo convinieron en el contenido de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de diciembre de 2007 la cual quedó grabada en forma audiovisual, además las partes reprodujeron lo expuesto en la audiencia del 20 de diciembre de 2007 con relación al control de las pruebas documentales. En ese mismo acto se ordenó la notificación de la sociedad mercantil El Conejo Inversiones conforme a lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, en fecha 17 de octubre de 2008 a las 08:45 a.m. se celebró la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se hicieron presente las partes y el tercero llamado al proceso sociedad mercantil El Conejo Inversiones, el cual solicitó se anulara el llamado al proceso por cuanto la misma no se consideraba incursa en los extremos previstos en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto la Juzgadora consideró improcedente tal solicitud y ordenó a la sociedad mercantil in comento a dar contestación a la demanda y a presentar su escrito de pruebas, por lo que le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, para la consignación de tales escritos.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2008, la representante legal de la sociedad mercantil El Conejo Inversiones Abog. MARÍA MENDOZA SÁNCHEZ, apeló al pronunciamiento emitido por la Juez Tercero de Juicio en fecha 17 de octubre de 2008.

Por lo anterior, en fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde modificó el acta recurrida y dejó sin efecto el llamado a tercero y ordenó la remisión del asunto nuevamente a este Tribunal, quien lo dio por recibido en fecha 26 de enero de 2009 y reprogramo la continuación de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2009 a las 02:00 p.m. (folio 186 sexta pieza).

Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia de juicio comparecieron las partes y se dio por inició a la misma, en la cual se declaró terminado el debate y se dicto el dispositivo oral.

En este estado, vista las decisiones dictadas por el Juzgado de sustanciación donde declaró desistido el procedimiento contra la sociedad mercantil HIDRO LARA y por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de Esta Circunscripción Judicial, donde dejó sin efecto el llamado a tercero, la Juzgadora pasa a pronunciarse sólo en lo concerniente a los reclamos realizados por los actores contra la sociedad mercantil SISTE HIDRO, C.A.

M O T I V A

Terminada la audiencia de juicio el día 04 de marzo de 2009 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores en el libelo señalaron que prestaron sus servicios de manera personal para la sociedad mercantil SISTE HIDRO, C.A., en diferentes fechas siendo sus cargos plomeros profesionales o plomeros de primera, señalaron que se desempeñaron en un horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta la 06:00 p.m. de lunes a domingo sin que libraba o tuvieran un día de descanso semanal.

Asimismo, indicaron que devengaron un salario variable el cual se terminó por la unidad de la obra ejecutada, expresaron que en fecha 04 de septiembre de 20006 fueron despedidos injustificadamente.

Con fundamento en todo lo anterior los actores discriminaron sus pretensiones por los siguientes conceptos:

A) ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRÍGUEZ:
Fecha de inicio: 28 de enero de 2005.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 3.195.437,22
2. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 7.980.000,00
3. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 764.945,16
4. Vac. y bono Vaca. fracc. (Art. 225 LO)…….Bs. 470.735,55
5. Indemnización (Artículo 125 LOT)………….Bs. 3.208.011,45
6. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 725.621,66

TOTAL Bs. 16.344.750,99
B) GUSTAVO ENRIQUE TOVAR SOTO:
Fecha de inicio: 31 de julio de 2005.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 1.822.624,08
2. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 6.186.600,00
3. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 733.992,00
4. Vac. y bono Vaca. fracc. (Art. 225 LO)…….Bs. 176.158,00
5. Indemnización (Artículo 125 LOT)………….Bs. 2.267.500,00
6. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 566.874,80

TOTAL Bs. 11.753.748,99

C) ABDÓN ANTONIO LINÁREZ QUERALES:
Fecha de inicio: 30 de septiembre de 2005.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 1.338.978,88
2. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 5.378.100,00
3. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 744.024,19
4. Indemnización (Artículo 125 LOT)…….......Bs. 2.135.452,55
5. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 427.090,55

TOTAL Bs. 10.023.646,11


D) ELIO PASTOR MÉDEZ PALACIO:
Fecha de inicio: 28 de febrero de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 4.704.807,43
2. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 1.509.710,88
3. Vac. y bono Vaca. fracc. (Art. 225 LO)…….Bs. 464.526,44
4. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 11.802.600,00
4. Indemnización (Artículo 125 LOT)…….......Bs. 4.403.293,55
5. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 893.829,11

TOTAL Bs. 23.778.767,33

E) REINALDO JOSÉ BARRETO:
Fecha de inicio: 31 de mayo de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 3.519.138,84
2. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 10.826.950,00
3. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 1.530.812,90
4. Vac. y bono Vaca. fracc. (Art. 225 LO)…….Bs. 235.509,68
5. Indemnización (Artículo 125 LOT)…….......Bs. 3.551.904,00
6. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 887.976,00

TOTAL Bs. 20.552.291,44

F) ABDÓN ANTONIO LINARES:
Fecha de inicio: 16 de abril de 2004.
Fecha de Egreso: 04 de septiembre de 2006.


1. Cesta Ticket’s……………………………………Bs. 10.814.600,00
2. Vac. y bono vaca. (Arts. 219 y 223 LOT)….Bs. 2.042.380,44
3. Antigüedad (Art.108 LOT)…………….………Bs. 4.388.014,38
4. Vac. y bono Vaca. fracc. (Art. 225 LO)…….Bs. 385.354,88
5. Indemnización (Artículo 125 LOT)…….......Bs. 4.517.064,00
6. Utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT)…..Bs. 1.364.638,55

TOTAL Bs. 23.587.342,11

Por lo anterior, los actores estimaron su pretensión en la cantidad de Bs. 106.040.544,26 por concepto de prestaciones sociales.

En este estado, es necesario dejar constancia que en el presente asunto la demandada SISTE HIDRO, C.A. no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

Al respecto, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado los casos de confesión y ha establecido que aún en los casos de confesión ficta (falta de contestación) el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

Punto de previo pronunciamiento:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de marzo de 2009, la representación legal de la parte demandada manifestó que en el presente caso no se había debatido puntualmente todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, por lo que solicitaba la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente el debate.

En este sentido, consideró que debía tomarse en cuenta los principios procesales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el de inmediación y ordenar celebrar nueva audiencia de juicio.

De lo anterior expuesto, la Juzgadora niega la reposición solicitada por la demandada, en virtud de que luego de que se abocó al conocimiento de la presente causa se evacuó la prueba de inspección judicial la cual requirió como efectivamente se evacuo la presencia de quien suscribe; además ambas partes invocaron y reprodujeron al inicio de la audiencia de juicio celebrada el 12 de marzo de 2008 el contenido del acta celebrada el 20 de diciembre de 2007 sobre la testimonial que fue evacuada y las observaciones sobre los medios de prueba los cuales quedaron reproducidos en forma audiovisual y con ello ante la exposición y consentimiento de las partes no se incumple con el principio de inmediación procesal alegado.

Además, infiere la Juzgadora que los principios procesales laborales vigentes no pueden valorarse ni invocarse en forma aislada, pues además del principio de inmediatez existen también los de brevedad, concentración y celeridad entre otros, establecidos en el Artículo 2 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primero no puede ir en contraposición de los demás. Así se establece.-

Situación que la Juzgadora considera que cobra fuerza y es importante en el presente asunto, pues la tramitación procesal en el mismo se ha extendido en forma considerable y seguir dilatando el proceso resulta contrario a los postulados del proceso laboral. Así se decide.-

Entonces por los razonamientos expuestos se declara improcedente la reposición solicitada por la demandada.- Así se decide.-

De la pretensión de los actores:

Los actores señalaron en el libelo que prestaron sus servicios ininterrumpidos y subordinados a la demandada y que ante el incumplimiento de ésta en honrarle sus beneficios laborales en el libelo reclamaron las cantidades de dinero adeudadas por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (Art.108 LOT); cesta Tickets; vacaciones y bono vacacional (Arts. 219 y 223 LOT); vacaciones y bono vacacional fraccionados (Art. 225 LO); indemnización (Artículo 125 LOT) y utilidades Fraccionadas (Art. 174 LOT).

Visto lo anterior, y ante la falta de contestación de la demanda la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos para pronunciarse sobre la procedencia en derechote su pretensión, lo cual se hará de la siguiente manera:

Del folio 80 al 100; del 101 al 119; del 120 al 127 (primera pieza) se evidencian croquis de reparaciones los cuales presentan el logo de la sociedad mercantil demandada HIDRO LARA; copias fotostática de relaciones de órdenes de trabajo para suspensión de servicio o desmantelamiento; manual de gestión de alcances de trabajos de campo, el cual presenta membrete de la demandada. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada por no estar suscritas por ella, sin embargo observa quien sentencia que si se encuentran firmadas las insertas a los folios 81 al 89, 100, y las que rielan a los folios 103, 108, 111, 114, 115, 116, 117, 118, son copias que presentan sello y firma de la demandada. Ante la situación anterior, siendo que la demandada negó que estuvieran suscritas por ella y al evidenciarse firma y sello y no ser desconocidas en forma legal; tales documentales se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En las documentales anteriores se puede evidenciar ordenes de trabajo a nombre de los actores, por lo tanto, con las mismas se evidencia la prestación de servicios de éstos para con la demandada y con ello se activa la presunción de existencia de la relación de Trabajo a tenor de lo previsto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 78 al 79; cursan documentales consistentes de carnets de identificación pertenecientes a los actores GUSTAVO TOVAR; REINALDO BARRETO; ELIO MENDEZ; ABDÓN LINAREZ y ALIZAAC ZARRAGA, los cuales presentan los logos de las sociedades mercantiles SISTE HIDRO; HIDRO LARA y EL CONEJO INVERSIONES. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada, desconociendo el contenido por no estar suscritas por ella. La Juzgadora observa que efectivamente tales documentales no se encuentran suscritas por la demandada, sin embargo, si estás pruebas se adminiculan con las documentales anteriores se observa en ambas el mismo logo de la demandada SISTE HIDRO, por lo tanto al reafirmar la prestación de servicios de los actores con la demandada, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 172 al 174 (primera pieza) cursa Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, en la sede de la sociedad mercantil demandada SISTEHIDRO, C.A. sobre las nóminas de empleados correspondientes al período de enero de 2004 a septiembre de 2006 y sobre listados de cesta ticket’s correspondiente al período de enero de 2004 hasta septiembre de 2006.

Al respecto, la demandada consignó tal y como se evidencia a los folios 181 al 199 (primera pieza); del 02 al 199 (segunda pieza); del 02 al 198 (tercera pieza); del 02 al 199 (cuarta pieza); del 02 al 98 (quinta pieza); del folio 99 al (199) (quinta pieza) y del 02 al 33 (sexta pieza) nóminas de su personal, así como listado de cesta ticket’s.

Al respecto, la Juzgadora observa que en la Inspección Judicial realizada no participó la parte actora, además las documentales objeto de la misma emanan de la sociedad mercantil demandada y no se encuentran suscritas por los actores. En consecuencia, al no coincidir con otros elementos de autos quien sentencia las desecha no otorgándole valor probatorio porque no le resultan oponibles en juicio a la actora.- Así se establece.-

Ante la situación anterior, en sintonía con la Ley adjetiva y con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social relacionado con la no contestación de la demanda, no existiendo en autos ninguna prueba que favorezca la situación de la demandada ni de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados los actores hubiesen recibido pago alguno, se declara confesa a la parte demandada con relación a los hechos ordinarios (fundamento de la pretensión de los actores), en consecuencia se tienen tener por admitidos los siguientes hechos:

Que la demandada SISTE HIDRO mantuvo una relación de trabajo con los actores en los períodos señalados al principio de esta decisión, que se desempañaron como plomeros profesionales o plomeros de primera, hasta el día 04 de septiembre de 2006, fecha en que fueron despedidos injustificadamente. Que los actores percibieron un último salario variable el cual se determinaba por la unidad de la obra, y que cumplían un horario de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a domingo. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por antigüedad; vacaciones; bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionados; cesta ticket´s y utilidades fraccionadas ya indicados al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar porque la demanda se presentó el 10 de octubre de 2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para determinar la cantidad que corresponde por la indexación se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

El experto también deberá cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora conforme a lo que establece la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

Finalmente se deja constancia que las cantidades expresadas en esta decisión se encuentran expresadas en bolívares por la fecha de interposición de la demanda y que deberá hacerse la correspondiente conversión conforme al decreto Nº 5.229 de la Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda presentada, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto,11 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas

La Secretaria,

Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/mfvo.-