EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.444.642, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.324.

PARTE INTIMADA: FABIOLA JOSEFINA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.476.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ARNEM MOGOLLON , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.552.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, conforme lo dispuesto en el auto dictado por este tribunal en fecha 13 de marzo de 2009 (folio 180) a continuación se procede a dictar sentencia en el presente asunto.

Al respecto, la Juzgadora observa que previa revisión exhaustiva de las actas y recaudos que conforman el presente asunto y con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio puede declinar la competencia aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El intimante al principio de su demanda señaló que en fecha 02 de julio de 2007 asistió en forma personal a la intimada en la solicitud de calificación de despido que ésta presentó ante la URDD Civil y que con motivo de esa asistencia se causaron una serie de honorarios que no han sido honrados.

Por el propio dicho del intimante se admitió la presente causa y se sustanció por el procedimiento de intimación, de la revisión minuciosa del libelo lo que se desprende es que la parte intimante pretende el cobro de una serie de actuaciones extrajudiciales realizadas según sus dichos a favor de la intimada y cuyo conocimiento no le corresponde a este tribunal de juicio laboral.

Efectivamente, al folio 3 y 4 la parte intimante describe una serie de actuaciones extrajudiciales cuyo conocimiento no corresponde a este tribunal pues el Artículo 22 de la Ley de Abogado dispone:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (negritas mías)


Como se puede observar, en la norma trascrita se atribuye la competencia para el conocimiento de intimaciones por actuaciones extrajudiciales a los tribunales Civiles competentes por la cuantía.

Tal norma ha sido ratificada entre otras por las sentencias No. 959 del 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil y la Nro. 1393 del próximo pasado 14 de agosto de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de Abogados.

Al respecto, la decisión de la Sala Constitucional ha ratificado que cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que la competencia del Juez por razón de la materia está en íntima conexión con el concepto del Juez Natural. Así lo declaró en la Sentencia de fecha 24 de abril de 2000, N° 144, en el expediente N° 0056:
La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…Omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

Así en sintonía con lo anterior, siendo el objeto de la presente intimación el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, considera quien sentencia con fundamento en los hechos expuestos y la norma trascrita que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal Civil que por la cuantía de la demanda (BsF. 4.500) es el Tribunal del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, se concluye que este Juzgado Tercero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial carece de competencia en razón de la materia para decidir el presente asunto. Así se decide.-

En consecuencia, se declina el conocimiento del presente asunto en el Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara que resulte previa distribución. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expresados en esta decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declinar la competencia de la presente causa en el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara que resulte competente previa distribución por la URDD Civil, al cual se ordena remitir una vez que quede firme la presente decisión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 20 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet
NJAV/njav