En nombre de:

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: PAUSIDES RAMÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.469.062.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: YULIMAR CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.325.

PARTE INTIMADA: CONSORCIO DELL’ AQUA OBRESCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Bolívar, bajo el Nro. 205 del libro de comercio Nro 60, folios vto. 81al 85, de fecha 29 de diciembre del año 1960.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ALMARITT COLMENÁREZ LUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.456.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso con demanda de intimación presentada por el actor, en fecha 18 de junio de 2008 (folio 02 al 04), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 29 de septiembre de 2008 (folio 147) por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2008, la secretaria accidental de este tribunal ordenó a practicar la notificación correspondiente a la parte intimada (folio 153).

Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la intimada presentó escrito de contestación donde alegó entre otras cosas: la falta de cualidad del intimante; la prescripción de la obligación de pagar los honorarios y que si en tal caso se condenará procedente la pretensión del intimante se fijará la retasa con base al Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Visto lo anterior, este Tribunal por auto expreso en fecha 04 de marzo de 2009 (folio 175) ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes hicieron uso del lapso probatorio y vencido el mismo estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, quien suscribe procede hacerlo en los siguientes términos:

M O T I V A

En el presente asunto se han cumplido los extremos del debido proceso y del derecho a la defensa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándoles a ambas partes tiempo suficiente para que expusieran y promovieran los medios probatorios que consideraren pertinentes.

En este estado, la Juzgadora considera necesario señalar que dentro del procedimiento de intimación de costas, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en el cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en las cuales considere que el derecho del intimante no es procedente que es la fase en la que se encuentra el presente asunto.

Igualmente existe otra etapa que es la ejecutiva que es en caso de que se declare procedente la estimación de costas, en ésta última se tramitará el quantum de ese derecho, y comienza con la sentencia definitivamente firme que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante, esta es la que se conoce como etapa de retasa.

Entonces, estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de costas, esta Juzgadora procederá a resolver si es procedente o no el cobro propuesto.

El actor señaló que en el asunto signado con el Nro. KH04-L-L2002-000025, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas en fecha 01 de abril de 2002, donde condenó a la demandada a cancelar las costas por haber resultado totalmente vencida y siendo que la misma no cumplió con tal obligación, es por lo que procedió a demandar judicialmente su pago.

De lo anterior, el actor estimó el pago de las costas procesales en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 85.000,00.

Por su parte, la intimada en la oportunidad de contestar la acción opuso la falta de cualidad del actor para comparecer en el Juicio, en virtud de que el actor no era abogado y por lo tanto el mismo estaba imposibilitado para estimar actuaciones judiciales.

Asimismo, señaló que la apoderada judicial del actor no podía estimar actuaciones judiciales cuando esta no era la que demandaba, así como tampoco podía realizar actuaciones judiciales no adelantadas por ella.

En este orden de ideas, la intimada opuso la prescripción de la obligación, por cuanto en la sentencia de cuestiones previas del asunto KH04-L-2002-000025 fue dictada en fecha 01 de abril de 2003, por lo que indicó que desde esa fecha hasta el día 18 de junio de 2008 fecha en que el actor introdujo la demanda o hasta la fecha en que se realizó la efectiva intimación de la intimada 27 de febrero de 2009, habían transcurrido sobradamente más de dos años.

Finalmente, la intimada solicitó la retasa en caso de que sus defensas fueren desestimadas, conforme el Artículo 25 de la Ley de Abogados.

Vistas las posiciones anteriores, la lógica jurídica refiere en primer lugar a quien sentencia pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la intimada, lo cual se hará de seguidas:

De la prescripción:

La parte intimada opuso la prescripción de la acción con fundamento en que de conformidad con el Artículo 1982 numeral 2 del Código Civil ha transcurrido con creces más de dos años para exigir judicialmente el pago de las costas (negadas).

Al efecto, la intimada señaló que la sentencia interlocutoria de cuestiones previas del asunto KH04-L-2002-000025 donde fue condenada a pagar las costas producidas por la incidencia, fue dictada en fecha 01 de abril de 2003, indicó que desde esa fecha hasta el día 18 de junio de 2008 fecha en que se introdujo la demanda o hasta la fecha en que se realizó la efectiva notificación de la intimada 27 de febrero de 2009, habían transcurrido sobradamente más de dos años.

Por su parte, la actora presentó escrito donde señaló que en la presente causa el asunto principal del cual emanaba la condenatoria en costas se dio por terminado cuando la actora cobró sus pasivos laborales y aceptó el pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil demandada, la cual fue hecha en el mes de marzo de 2008.

Para decidir el asunto, la Juzgadora observa la norma relacionada con la prescripción de la obligación de pagar las costas:

El Artículo 1.982 del código Civil de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
3º. A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.
4º. A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.
5º. A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.
6º. A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.
7º. A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.
8º. A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
10º. A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.
11º. A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.
12º. A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

Como se puede observar, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el lapso de prescripción para pagar honorarios, derechos, salarios y gastos, de abogados comenzara a transcurrir una vez que e proceso haya terminado por sentencia definitiva. Así se establece.-

En este sentido, siendo que la sentencia que condenó en costas fue una interlocutoria el Código de Procedimiento Civil Venezolano de Patrick. J. Baudin L. refiere al respecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 1992, caso: INÉS GONZÁLEZ ROJAS Vs. MARÍA ELENA TURCO DE PÉREZ, EXPEDIENTE Nro. 92-0049 y expone lo siguiente:

Las condenatorias en costas pronunciadas al resolver en sentencia interlocutoria, incidencias que se pudieren suscitar en el curso del proceso, no serán objeto de nuevo pronunciamiento en la sentencia definitiva, sino que al ejecutarse la misma, deberá hacerse la compensación entre ambas condenatorias.

A tal efecto, observa quien sentencia que el lapso de prescripción de las costas procesales que se ordenan a pagar por sentencia interlocutoria o en alguna incidencia que se haya producido en el transcurso del proceso, comenzara a computarse una vez que el mismo haya terminado el proceso por sentencia definitiva, sin necesidad que en dicha sentencia el pago de las costas por incidencia sean objeto de un nuevo pronunciamiento. Así se establece.-

Por lo anterior, a los fines de resolver la prescripción opuesta la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 06 al 140 cursa copias certificadas del expediente Nro. KH04-L-2002-000025 intentado por el ciudadano PAUSIDES RAMÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO DELL’ ACQUA OBRESCA, el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre tal documental se observa que la misma contiene sentencia interlocutoria de cuestiones previas dicta por el mencionado Juzgado en fecha 01 de abril de 2003, de la cual se evidencia que se declararon sin lugar la cuestiones previas opuesta por la demandada y se condenó a la misma a pagar las costas procesales por resultar totalmente vencida en dicha incidencia.

La documental anterior, fue promovida por la parte actora y en vista que sus dichos le son oponible a la Juzgadora, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 183 cursa copia fotostática de diligencia presentada en el asunto KH04-L-2002-000025, en fecha 18 de mayo de 2005 por el actor ciudadano PAUSIDE RAMÓN PÉREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se observa que el actor revocó el poder que le había otorgado al Abog. Richard Rodríguez. Tal documental fue promovida por la parte intimada y en vista que sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 184 al 213 cursa copia fotostática de sentencia definitiva del asunto Nro. KH04-L-2002-000025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2005, de la cual se evidencia se declaro parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano PAUSIDES RAMÓN PÉREZ contra la sociedad mercantil CONSORCIO DELL’ ACQUA OBRESCA, C.A.

La documental anterior fue promovida por la parte intimada y en vista que de la misma se evidencia que en fecha 05 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia definitiva en el asunto KH04-L-2002-00025, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 214 al 215 cursa copia fotostática de recibo emitido por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22 de junio de 20060 y diligencia presentada por el ciudadano Pauside Ramón Pérez asistido por su apoderado Judicial Ernesto Guédez de fecha 15 de junio de 2006, pertenecientes al asunto signado con el Nro. KH04-L-2002-000025, sobre dichas documentales se evidencia el pago que se le realizó el actor al Abogado Richard Rodríguez a través de un cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nro. 1003874 por concepto de cancelación de honorarios profesionales contra la intimación que ejerció el Abogado in comento contra el actor ciudadano Pausides Ramón Pérez.

Sobre la documental anterior se observa que a pesar de que de la parte actora realizó el pago de honorarios profesionales sobre la intimación que presentó el abogado que la asistió en el asunto signado con el Nro. KH04-L-2002-000025, sus dichos no le son oponibles a la demandada porque ella no fue llamada a ese proceso, por lo tanto quien Juzga la desecha por cuanto sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-

Entonces, vistos los medios probatorios analizados precedentemente se deja constancia que la demandada opuso la prescripción de la obligación con fundamento en que desde la fecha que se dictó la sentencia interlocutoria de cuestiones previas donde se ordenó el pago de las costas el 01 de abril de 2003 hasta el día 18 de junio de 2008 fecha en que el actor introdujo la demanda o hasta la fecha en que se realizó la efectiva notificación de la intimada 27 de febrero de 2009, habían transcurrido más de dos años desde el momento en que se produjo la obligación.

Por su parte, el actor señaló que el lapso para reclamar el pago de las costas no había prescrito por cuanto en el asunto principal del cual emanaba la condenatoria en costas se dio por terminado cuando la actora cobró sus pasivos laborales y aceptó el pago de las prestaciones sociales por parte de la sociedad mercantil demandada, la cual fue hecha en el mes de marzo de 2008.

Sin embargo, observa quien Juzga según las normas y comentarios trascritos que de las documentales ya valoradas cursantes en autos, que el lapso de prescripción se comienza a computar desde de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de abril de 2005, pues esta es la sentencia definitiva que puso fin al proceso que originó la condenatoria en costas aludida la cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de abril de 2003. Así se decide.-

El criterio anterior, ha sido fundamentado en la seguridad jurídica que debe prevalecer en el sistema de administración de justicia que en un caso similar resolvió la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a una revisión de una decisión de la Sala de Casación Civil (ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz) que estableció:

La doctrina que la Sala de Casación Civil aplicó en el caso bajo análisis, es la misma que ha sostenido dicha Sala en forma conteste, tal como se desprende de la sentencia n.° 442 del 20 de mayo de 2004 (caso: Iván Mauricio Pasqualucci Yépez, contra HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.), que ha sido reiterada hasta la presente fecha, (ver fallo n.° 816 del 31 de octubre de 2006 caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay) , en donde se expresó:

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.

La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.

Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil.


De esta manera, según la jurisprudencia que fue transcrita, la Sala de Casación Civil, cuando analizó la denuncia sobre el lapso de prescripción aplicable, llegó a la conclusión de que porque se trataba de una pretensión por cobro de honorarios de abogados, a pesar de que se trataba de un juicio por estimación y cobro de costas, el lapso aplicable para el cómputo de la prescripción para la interposición de esa pretensión es el de dos años que preceptúa el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, en forma armónica con su jurisprudencia vigente al respecto, con apoyo en la cual concluyó en que el Tribunal Superior actuó correctamente; en consecuencia, no se consumó injuria contra los principios de la seguridad jurídica, la confianza legítima ni pro actione que delataron los accionantes, y así se decide. (negritas míos)

Con fundamento en el criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia trascrito, siendo que el lapso de prescripción sobre la obligación de pagar la costas, comenzó a transcurrir desde el 05 de abril de 2005 fecha en que se dicto sentencia definitiva y visto que la demanda fue presentada el 18 de junio de 2008, es decir, fuera del lapso legalmente previsto para interrumpir la prescripción que vencía el 05 de abril de 2007, y siendo que en autos no consta otro medio legal que la interrumpiera válidamente o suspendiera se hace forzoso declarar con lugar la prescripción de las pretensiones alegada por la intimada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

Finalmente se declara sin lugar la pretensión del intimante consistente en que se le declare el derecho a cobrar las costas condenadas. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la prescripción alegada por la parte intimada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del intimante de que se le declarare derecho a cobrar costas, en virtud de la prescripción de la acción declarada en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 24 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal


Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:20 p.m.

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria


NJAV/mfvo.-