En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS LINARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.332.183.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAMON RAY RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº V- 131.310.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA 74 S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 157-A, de fecha 21/12/1987., asentada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 5E.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA C. VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha 05 de noviembre de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes y se fijó la celebración de la instalación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de diciembre de 2008.
Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2008 la representante legal de la parte actora Abog. Marisol Olivia Revilla presentó por ante este Tribunal diligencia donde revocaba en poder otorgado por su representado al Abog. Daniel José Méndez Vásquez.
Por otra parte, en esa misma fecha el representante legal de la parte demandada Abog. Luís Caruci, consignó por ante este Tribunal Transacción Judicial celebrada entre la sociedad mercantil demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA NOVA 74, S.R.L y el actor en fecha 12 de septiembre de 2008 y solicitó la homologación de la misma.
Ahora bien, en fecha 24 de septiembre de 2008 la representante legal de la parte actora Abog. Marisol Revilla, presentó por ante este Tribunal diligencia donde señaló que la transacción celebrada, en fecha 12 de septiembre de 2008, por su representado y la demandada la cual estuvo asistida por los representantes legales Abog. LUIS Caruci y Abog. Daniel José Méndez fue realizada sin su conocimiento.
En este sentido, solicitó a este Tribunal se abstuviera de pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción y solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes al Abogado Daniel José Méndez Vásquez y sobre los bienes muebles del empleador de la sociedad mercantil demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT NOVA 74, S.R.L, en virtud de que para el momento su representado no había recibido el pago de la Transacción celebrada.
La Juez Temporal, en fecha 17 de noviembre de 2008 dicto sentencia interlocutoria sobre la medida cautelar preventiva donde niega la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
En fecha 12/12/2008, este Juzgado dicta un auto donde difiere la audiencia de juicio fijada en esta causa para el 19 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m., toda vez que en esa oportunidad el tribunal se encontrará de traslado desde tempranas horas de la mañana, practicando una prueba de reconstrucción de hechos fijada con antelación a la audiencia en cuestión; cuya complejidad puede impedirle a la suscrita estar en la sede del juzgado oportunamente para la instalación de la audiencia de juicio se fijo nueva oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de febrero de 2009 a las 8:45 a.m.
Posteriormente el 10 de marzo de 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS LINARES MENDOZA, debidamente asistido por el Abg. RAMON RAY RIVERO, donde desiste del procedimiento de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de marzo del presente año, la Juzgadora insta a la parte demandada a que manifieste su consentimiento de desistimiento del procedimiento (folio 129, pieza 2).
Seguidamente el día 17 de marzo de 2009, compareció ante este Juzgado la Abg. ADRIANA C. VASQUEZ P., que por medio de diligencia expone: visto el desistimiento realizado por el demandante, conviene en el mismo y solicito se archive el presente procedimiento.
En razón de lo expuesto anteriormente, la Juzgadora considera necesario invocar las siguientes normas:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Además al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. En el precitado artículo....
Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al actor de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de autos, la parte actora compareció y desistió del procedimiento, y luego la demandada convino en el desistimiento realizado por el demandante, con lo cual se han cumplido los extremos legales. Así se establece.-
En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, esta Juzgadora homologa el desistimiento manifestado por la parte actora y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 24 días del mes de marzo de 2.009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m.
La Secretaria,
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
NJAV/lc
|