EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CHARLIS DE JESÚS ARAUJO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.092.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, procuradora especial del Trabajo e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 35, Tomo 11-A, en fecha 21 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRAIDE FIGUEROA y JHONALD FIGUEROA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.220 y 113.860, respectivamente.

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M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso se deja constancia que la demandada además de que no contestó la demanda, tampoco compareció a la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio (23 de marzo de 2009) fijada por auto expreso dictado el día 09 de febrero de 2009.

Entonces, en primer lugar corresponde analizar el supuesto correspondiente siendo que demandada no dio contestación a la demanda, al respecto cabe señalar el contenido del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Tal criterio ha sido flexilizado por sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a pesar de que la demandada no contestó la demanda y siendo que promovió medios de pruebas una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y controlar las pruebas, garantizando así el derecho a la defensa de ambas partes.

Luego, cabe resaltar en segundo lugar que nuevamente la demanda incumplió su carga procesal incompareciendo a la audiencia de juicio fijada con antelación.

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el del interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Efectivamente al no comparecer la demandada se declaró incursa en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (negritas mías)

Vistos los incumplimientos procesales de la demandada corresponde ahora revisar la pretensión de la parte actora.

En el libelo la parte actora manifestó que prestó servicio como vigilante para la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., desde el 07 de marzo de 2007 hasta el día 01 abril de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y señaló que devengó como último salario la cantidad de Bs. 614,79.

Asimismo, indicó que laboró en un horario de trabajo conocido como 24 horas por 24 horas, el cual estuvo comprendido desde las 07:00 p.m. hasta las 07:00 p.m. del día siguiente.

Ahora bien, la parte actora señaló que en vista de su despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” donde solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, señaló que la autoridad administrativa in comento admitió su solicitud y ordenó la notificación de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE.

En este sentido, expresó que una vez notificada la demandada y llegado el día y hora para el cumplimiento del acto, la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A. no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró el desacato a la providencia de reenganche y pagos de salarios caídos.

A tal efecto, señaló que en fecha 21 de mayo del 2008, el Departamento de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se apersonó en la sede de la demandada con la finalidad de realizar la ejecución forzosa de la providencia de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue rechazada nuevamente por la demandada.

Por otra parte, expresó que ante el incumplimiento de la demandada en reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, procedió por vía judicial a reclamar sus prestaciones sociales de la siguiente forma:

1. Antigüedad Art. 108 LOT……………………………Bs. 1.032,14
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas………………Bs. 307,35
3. Bono vacacional fraccionado……………………….Bs. 143,43
4. Utilidades Vencidas y fraccionadas……………….Bs. 307,35
5. Salarios Caídos…………………………………………Bs. 1.557,24
6. Indemnización Art. 125 LOT………………………...Bs. 614,77
7. Preaviso…………………………………………………..Bs. 922,05

TOTAL Bs. 4.884,26


Con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora esta Juzgadora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Al folio 51 cursa copia fotostática de providencia administrativa Nro. F-2008-00009, de fecha 06 de mayo de 2008, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el actor ciudadano CHARLIS ARAUJO contra la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca en el Expediente signado con el Nro. 078-2008-01-00350, tal documental presenta sello húmedo de la autoridad administrativa in comento y firmas de la sociedad mercantil demandada y del actor, de la misma se evidencia que la autoridad administrativa declaró con lugar la solicitud del actor y la ordenó a la demandada a reenganchar al ciudadano CHARLIS ARAUJO a su puesto de trabajo y a pagarle los salarios caídos.

A los folios 52 y 53 cursan copia fotostática de acta, de fecha 22 de mayo de 2008 y 21 de mayo de 2008,respectivamente, emanadas del Departamento de Supervisión de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social del Estado Lara, la misma se encuentra firmada y sellada por la Supervisora del Trabajo, de la cual se evidencia que la misma se apersonó en la sede de la sociedad mercantil BUHOS ON LINE, C.A, con el objeto de realizar la ejecución forzosa de la providencia administrativa Nro. F-2008-00009 de fecha 06 de mayo de 2008, la cual ordenaba a la sociedad mercantil in comento a reenganchar al actor a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios caídos, asimismo se evidencia que la demandada se rehusó a dar cumplimiento a tal ordenamiento por lo que se ordenó la apertura el procedimiento sancionatorio.

Las documentales anteriores fueron promovidas por la parte demandante y en vista las mismas emanan de la autoridad administrativa del trabajo, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad y siendo que no fueron impugnadas en forma debida se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 56 al 64 cursan originales de recibos de pago emanados de la sociedad mercantil demandada BUHOS ON LINE, C.A. a nombre del actor ciudadano CHARLIS ARAUJO, los cuales presentan firma de mismo, sobre tales documentales se evidencia el salario que le cancelaba la demandada al actor por los días trabajados, así como también se evidencia el pago de algunas incidencias como trabajos en días de descanso y feriados; domingos laborados; guardias extras y bono nocturno.

Las documentales anteriores fueron promovidas por la demandada y en vista que de las mismas se evidencia la relación de trabajo que existió entre el actor y la sociedad mercantil demandada, además se encuentran suscritas por el actor quien no las desconoció, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 65 cursa listado de ingresos el cual no se encuentra suscrito por el actor y no se sabe de quien emana, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos. Así se establece.-

Con las documentales anteriores se afirma la prestación de servicio de parte del actor a favor de la demandada y tomando en cuenta la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la demandada se declara que la relación se inició y terminó en las fechas alegadas por el actor en el libelo. Así se decide.-

Entonces, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y que la relación hubiese terminado por causas distintas a las señaladas por el actor se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

Que la relación laboral entre la parte actora y la demandada se inició el 07 de marzo del 2007, que el ciudadano CHARLIS DE JESÚS ARAUJO JIMÉNEZ se desempeño como vigilante, que en fecha 01 de abril de 2008 fue despedido sin justa causa y que el salario que devengó fue el de Bs. 614,79,00 mensuales tal y como lo señaló el actor, todo ello tomando en cuenta que no consta en autos que el patrono cumpliera con la obligación que le impone el parágrafo quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por antigüedad; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; salarios caídos; indemnización Artículo 125 LOT y preaviso ya indicados al principio de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-

Se declara improcedente la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar porque la demanda se presentó el 25 de junio de 2008, por cuanto hasta la presente fecha no ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia, conforme las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se declara procedente los intereses moratorios los cuales se cuantificarán desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución forzosa del fallo.

Para determinar la cantidad que corresponde por los intereses moratorios se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

A tal efecto, el Juez de la Ejecución podrá restar los lapsos de suspensión o paralización de la causa, conforme a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara

PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CHARLIS DE JESÚS ARAUJO JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil demandada BUHOS ON LINE, C.A. conforme se declaró en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 27 de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.



Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Juez Temporal
Abg. Maria Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.

Abg. Maria Fernanda Valecillos
La Secretaria Acc

NJAV/mfvo.-