REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÒN EL TOCUYO
-I- DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
QUERELLANTE: YOLEIDE RAMÓN GONZALEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.743.-
APODERADO JUDICIAL: NELSON A LEDEZMA Y VIVIAN Z ROMERO VELÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 86.252 y 55.976, respectivamente.
QUERELLADOS: ELEONORA RODRIGUEZ Y CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.059.862 y 7.983.062, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: No tienen apoderados constituidos
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.
EXPEDIENTE: 08-083-2A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, incoada por el ciudadano YOLEIDE RAMÓN GONZALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.743, y domiciliado en este Municipio Moran del Estado Lara, con el fin que se le restituya en la posesión de un lote de terreno ubicado dentro la Posesión Comunera Cruz del Padre, Parroquia Guárico, Municipio Moran. Dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con ramal de carretera y Liborio Pérez; SUR: Colinda con ranal de carretera; ESTE: Colinda con Ramón Isidro Rodríguez; OESTE: Colinda con Zanjón de Efraín; Constante de un área aproximada de tres hectáreas (03 Has.), lote de menor extensión de la mencionada Posesión Comunera Cruz del Padre ubicada dentro de los siguientes linderos generales: ORIENTE: desde la toma buco de La Vega de los herederos de Colmenares, siguiendo la corriente de la Quebrada de Agua que baja de la misma posesión Guáriquito, desde allí por todo el filo de la cuchilla hasta encontrarse un bucare grande en donde se reparte el agua para la misma posesión Guáriquito, colindando desde dicha toma del buco hasta donde desemboca la Quebrada de Agua Negra, quebrada de por medio con tierras de la sabana, desde allí hasta el emboque de la susodicha quebradita de agua de Guáriquito con tierras José Pérez González, también quebrada de por medio y desde allí hasta el bucare de la posesión del visu; SUR: Desde el dicho bucaron en línea recta hasta encontrar una piedra grande que se encuentra en la mitad de la toma inmediata hasta el comiente, desde dicha piedra hasta un mojón que esta en la siguiente toma del Tintinar, desde allí recortando hasta encontrarse con otro que esta en todo el camino al pasar el zanjón de “Las canoitas” donde esta otro zanjón arriba hasta dar el de una peña que esta dentro de las casas del cerro lindando por este viento con la misma posesión del viso. PONIENTE: desde dicha peña al encontrar con una peñita que esta en el camino que sube para las casas del cerro lindado hasta encontrar un chunchuy que nace sobre una peña y de allí hasta dar con la posesión el peñón, colindando con este viento con la posesión de Los Colmenares y Jiménez; NORTE: Desde el punto que se ha conocido por sabana hasta encontrar un Chunchuy que esta en la subida del vijiadero, junto al camino real, de allí siguiendo hasta encontrar un guayabito en donde esta un mojón lindando hasta aquí con la posesión El Peñón y los herederos de Tomas Alvarado y de allí siguiendo hasta seguir con una peña que esta frente al buco de los Colmenares de la Vega, de allí hasta encontrar con el mismo buco lindando última parte con la misma posesión de Los Colmenares.
- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a , a establecer la síntesis de la controversia:
La presente causa se refiera a la acción posesoria que por medio del procedimiento ordinario agrario, presento el ciudadano, YOLEIDE RAMÓN GONZALES COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.743, y domiciliado en este Municipio Moran del Estado Lara, contra los ciudadanos ELEONORA RODRIGUEZ Y CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.059.862 y 7.983.062, respectivamente, alegando la parte actora en su libelo de demanda que en la noche del 11 de febrero de 2007, los demandados en compañía de los ciudadanos YUBERLIN ANDRADE, ANASTACIO ANTONIO ESCALONA Y JOSÉ ESTEBAN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.873.397, 2.605.224 y 21.054.236, respectivamente, que dicha acción esta liderizada por el demandado CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA, antes identificados por segunda vez se introdujeron en horas de la noche en el lote de terreno en el cual él realizaba actividades agrarias, en particular la siembra y mantenimiento de una pequeña plantación de café, que dicho terreno lo poseía de forma legitima en virtud de ser titular de los derechos y acciones que le correspondían en la Posesión Comunera Cruz del Padre, en virtud de la compra de los mismos hubiera hecho; que los demandados una vez ingresaron al lote de terreno procedieron ha remover las matas de café, causando un daño económico, que ya estaban floreciendo, despojándolo del lote de terreno como si no estuviese en producción, que aun cuando acudió al sitio y para conversar con ellos, estos se negaron a desocupar, a pesar de que dichos ciudadanos tienen casas en las cercanías, aun cuando actúo el Consejo Comunal levantando un acta al respecto.
Asimismo, la parte actora alegó en su libelo de demanda que adquirió derechos y acciones en la Posesión Comunera Cruz del Padre, anteriormente deslindada, a través de documento de compraventa autenticado en la Notaria Pública de El Tocuyo en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2004, anotado bajo Nº 42, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Moran del estado Lara, en fecha siete (07) de febrero de 2006, el cual quedo anotado bajo el No. 26, folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, en un lote de terreno parte de menor extensión, anteriormente deslindado y constante de tres hectáreas, desarrolló actividades agrarias las cuales eran financiadas a través de un crédito agrícola para la siembra de café, aguacate, limón, entre otros del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), que a tal efecto el mencionado ente crediticio envió a realizar los correspondientes controles de visitas y de inspección.
Que en fecha 11 de octubre de 2006, en horas de la noche un grupo de personas integrado por seis damas, se introdujo en el lote de terreno donde realizaba labores de limpieza y acondicionamiento de la tierra y siembra, procediendo a quemar parte de la siembra y construir estructuras precarias o ranchos, despojándolo en ese tiempo de manera violenta de su propiedad y posesión, que este hecho fue denunciado por su padre ante la Prefectura del Municipio Moran, por su padre y con la actuación del mencionado organismo y luego de dialogar con los ocupantes, estos accedieron a desarmar “los ranchos” y a desalojar el terreno, dicha prefectura levanto un acta al efecto.
En el mismo orden de ideas, el demandante solicitó:
1.- Se dictaran medidas cautelares de desocupación y resguardo de las tierras en cuestión y las que resultaran adecuadas para garantizar la protección ambiental, la preservación de la tierra, y se imponga el orden de no volver a amenazar, desmejorar, paralizar, volver a destruir las siembras e interrumpir o invadir violentamente el lote de terreno.
2.- Se le restituya la posesión legítima que le fuera despojada.
-IV- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Mediante escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa a los folios 1 al 3 y su vuelto del expediente, de fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), el ciudadano YOLEIDE RAMON COLMENAREZ GONZALEZ, anteriormente identificado asistido por los abogados VIVIAN Z. ROMERO VELAZQUEZ y NELSON LEDEZMA MENA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.357.778 y 4.872.698, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 86.252 y 55.976, respectivamente, presentó QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO en contra de los ciudadanos ELEODORA RODRIGUEZ, YUBERLYN ANDRADE, CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOZA, ANASTASIO ANTONIO ESCALONA, JOSE ESTEBAN RODRIGUEZ. Acompaño al libelo recaudos que rielan a los folios 04 al 22.
Riela los folios 23 al 27, sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil ocho (2.008), en la cual declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara
A los folios 31 al 33 riela auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2.008), de donde se declara competente para conocer la presente causa el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Al cual se le asigno el Nº KP02-A-2008-000006.
Al folios 34 y 35, riela oficio Nº 82/2008 de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2.008), dirigido al Médico Veterinario Pedro Moreno, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, suscrito por el Abogado Elías Heneche Tovar, Juez de Primera Instancia Agraria del Estado Lara.
Corre agregado a los folios 36 y su vuelto PODER APUD de fecha primero (01) de abril del año dos mil ocho (2.008), otorgado por el ciudadano YOLEIDE RAMON GONZALEZ COLMENAREZ, a los abogados VIVIAN Z. ROMERO VELAZQUEZ y NELSON LEDEZMA MENA.
Riela al folio 37, diligencia de fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el Abogado NELSON LEDEZMA MENA, apoderado judicial de la parte actora y plenamente identificado en autos, solicitando se fije fecha y hora para oír a los testigos y estos ratifiquen lo expuesto en el justificativo.
Riela al folio 38, auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2.008), a través del cual se fijó como fecha para la ratificación del justificativo de testigos el día Quince (15) de Abril del presente año. (2.008) a solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha quince (15) de abril del año dos mil ocho (2.008), se estampo auto el cual se dejó DESIERTO EL ACTO de ratificación del justificativo de testigos. (Folios 39, al 41).
En fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008), se estampo diligencia suscrita por el Abogado NELSON LEDEZMA MENA, apoderado judicial de la parte actora y plenamente identificado en autos, solicitando se fije nueva fecha y hora para la ratificación del justificativo de testigos. (Folio 42).
Riela al folio 43, auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2.008), donde se fijó para el Veintinueve (29) de Abril del presente año, la ratificación del justificativo de testigos.
A los folios 44, 45 y 46, rielan autos de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2.008), donde se dejó DESIERTO LOS ACTOS, por falta de comparecencia de los testigos a la hora y fecha fijada a la ratificación del justificativo de testigos
Corre agregada al folio 47, diligencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el Abogado NELSON LEDEZMA MENA, apoderado judicial de la parte actora y plenamente identificado en autos, solicitando se fije nueva fecha y hora para la ratificación del justificativo de testigos, ya que los mismos no han podido acudir por causas ajenas a su voluntad.
Riela al folio 48, auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2.008), donde se fijó para el Quince (15) de Mayo del presente año, la ratificación del justificativo de testigos de los ciudadanos MARIELLY ROSSANA ALVARADO MORILLO, HIPOLITO CASIANO MARQUEZ, FELIX ANTONIO LUCENA.
En fecha jueves quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se levanto acta que riela a los folios 49 y 50, con motivo de la declaración de la ciudadana MARIELLY ROSSANA ALVARADO MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.114.725, realizada por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien ratifico sus dichos en el justificativo de testigos que riela a los folios 20 al 22 y su vuelto.
En fecha jueves quince (15) de mayo del año dos mil ocho (2.008), se levanto acta que riela a los folios 51 y 52, con motivo de la declaración del ciudadano HIPOLITO CASIANO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.604.127, realizada por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, quien ratifico sus dichos en el justificativo de testigos que riela a los folios 20 al 22 y su vuelto.
Corre agregada al folio 54, diligencia de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2.008), suscrita por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se le oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
Riela al folio 55 Auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2.008), donde se ordeno por petición de la parte actora oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en virtud que hasta esta fecha no se ha obtenido respuesta.
Riela oficio signado con el Nº: 292/2008, de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2.008), dirigido al ciudadano Medico Veterinario Pedro Moreno Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), solicitando de información si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia solicitado por alguna de las partes antes mencionadas de la presente causa. Suscrito por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. (Folios 56 al 58).
Corre agregada diligencia suscrita por el abogado NELSON LEDEZMA MENA, apoderado judicial de la parte actora, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil ocho (2.008), donde consigno al presente asunto Oficio emanado por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierra. (U.E.M.P.P.A.T). (Folio 60).
Riela al folio 61, oficio signado con el Nº 08-06-220, de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2.008), emitido por el Poder Popular de Agricultura y Tierra, donde el Departamento de Catastro Rural expone que los terrenos son presuntamente PRIVADOS, dentro de los linderos generales de la Posesión Proindivisa LA CRUZ DEL PADRE. Suscrito por el Medico Veterinario Juan Alirio Villarroel Director (U.E.M.P.P.A.T)
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil ocho (2.008), se avoco la Jueza Provisoria Segunda de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se libra notificación dirigida a la parte actora (Folio 63).
En fecha veintitrés de septiembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada VIVIAN ROMERO, plenamente identificada en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se da para la fecha por notificada. A su vez solicita se le aclare la duda acerca de la notificación de los demandados para luego posteriormente citarlos. (Folio 70 y su vuelto).
Riela al folio 72 auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), donde por error involuntario en el que incurrió librando notificación al demandado, estas se dejan sin efecto.
Riela al folio 73, auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), donde este Juzgado advierte al interesado, que en auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008), se estableció que a los fines de proveer en el presente expediente, resulta forzoso cumplir las formalidades del avocamiento procesal para la reanudación de la causa.
Corre al folio 74, oficio signado con el Nº 442/2008, dirigido a este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil ocho (2.008), donde el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Región Agraria del Estado Lara, remite comunicaciones emanadas del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que guarda relación con el presente asunto.
Riela al folio 75, oficio sin número de fecha trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2.008), emanado de la Oficina Regional de Tierras Lara del Instituto Nacional de Tierras en el cual se informa que el ciudadano CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOZA, efectuó una (01) solicitud de Declaratoria de Garantía de derecho de Permanencia ante dicho instituto y el cual se encuentra en procedimiento.
Al Folio 80 de la causa corre agregado auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008), este Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2.008).
Riela a los folios 81 al 83 y sus vuelto despacho saneador de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2.008), donde este Tribunal insta a la parte actora adecuar el libelo presentado a lo dispuesto en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corre agregada al folio 84 boleta de Notificación de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2.008), dirigida a los abogados NELSON LEDEZMA MENA y VIVIAN ROMERO en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YOLEIDE RAMÓN COLMENAREZ GONZÁLEZ.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho, se libra Oficio signado con el Nº 246/2008, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha (2.008), para que sirva a notificar a los abogados NELSON LEDEZMA MENA y VIVIAN ROMERO, el cual riela al folio 85.
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2008, los abogados NELSON LEDEZMA MENA y VIVIAN ROMERO, estampa diligencia mediante la cual se dan por notificados y solicitan copias simples de los folios 81, 82 y 83 y sus autos, la misma riela al folio 89.
En fecha 10 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano YOLEIDE RAMÓN COLMENAREZ GONZALES, presentan escrito de adecuación de la demanda que corre agregado a los folios 91 al 93 y sus vueltos, Acompaño a su escrito: Copia Simple de documento de compra realizada por el ciudadano CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOZA y Marcado con la letra “L” en dos (02) folios útiles fotografías.
Mediante auto que riela al folio 99 y su vuelto, de fecha once (11) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), se admite a sustanciación la presente ACCION POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, se libran citaciones:
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano Miguel Caro, en su carácter de Alguacil, estampa diligencias a través de la cual consignó Boletas de citación firmadas y fechadas por los ciudadanos Eleodora Rodríguez y Cruz Espinoza. (Folios 102 y 105).
Corre agregada al folio 106, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, solicita a este Juzgado verificar si efectivamente no se realizó la contestación oportuna de la demanda y en el caso afirmativo declare la CONFESION FICTA de los demandados.
En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría, de conformidad con el Artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el computo de días transcurridos desde el último día del lapso de emplazamiento exclusive hasta la fecha de este auto, con sus resultas respectivamente, la cual corre agregada al folio 108.
Riela al folio 109, auto y nota de secretaria de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), donde se ordenó y se calculó el computo de los días transcurridos desde el ultimo día del lapso de emplazamiento exclusive hasta el día de hoy inclusive.
En fecha 16 de diciembre de 2008, el Tribunal libro auto, el cual riela a los folios, 111 al 114, en el cual se acuerda la realización de una inspección judicial con el objeto de esclarecer la situación de hecho que existe en el predio objeto de la acción posesoria agraria y verificar los alegatos de la parte actora.
-V- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El presente proceso que se refiere a la ACCIÓN POSESORIA sobre una parcela de terreno cuya naturaleza esta enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN POSESORIA de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones cuya competencia se otorga a los Juzgados Agrarios en el Numeral 1 del mencionado artículo, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitó conforme al procedimiento ordinario agrario.
Ahora bien por cuanto las partes demandadas, no dieron contestación a la demanda, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales y por ende no promovieron oportunamente pruebas, tomando este Tribunal en consideración lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 222. Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá a proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción… (Cursivas nuestras.)
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En el caso de autos, se observa que el demandante presento para ser evacuados por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, quien lo considero necesario a los fines de admitir la demanda y así lo ordeno, justificativo que riela al folio 21, presentado junto al libelo de la demanda, al efecto se evacuaron a los siguientes testigos: 1.- ALVARADO MORILLO MARIELY ROSSANA, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.725, venezolana, mayor de edad domiciliada en La cruz del Padre, Vía Guárico, quien juramentada, quien ratifico contenido del justificativo y contesto el interrogatorio del Juez de la causa para ese momento, acto del cual se levanto acta que corre a los folios 49 al 50 del expediente, y 2.- MÁRQUEZ HIPÓLITO CASIANO, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.127, venezolano, mayor de edad domiciliado en La Cruz del Padre, Vía Guárico, quien igualmente ratifico contenido del justificativo y a continuación contesto el interrogatorio del Juez de la causa para ese momento, dicha testimonial corre agregada a los folios 51 al 52.
1.- De la declaración del ciudadano ALVARADO MORILLO MARIELY ROSSANA, se desprende”… ¿Qué actividad agraria ha venido realizando el ciudadano Yoleidis Ramón González Colmenarez, en el terreno cuyo despojo alega usted haber presenciado? CONTESTO: “El tenia allí unas matas de café, y de pronto los invadieron sacaron lo que él tenía allí; SEGUNDO ¿Desde cuando conoce al ciudadano Yoleidis Ramón González Colmenarez? CONTESTO: “Hace Nueve años”; TERCERO: ¿En que fecha ocurrió el despojo según sus dichos? CONTESTO: “El 11 de octubre del año pasado”. CUARTO: ¿Qué hacia usted en ese lugar cuando ocurrió el despojo? CONTESTO: “Allí mirando, observando lo que pasaba”…
2.- De la declaración del ciudadano MÁRQUEZ HIPÓLITO CASIANO, se desprende”… PRIMERO: ¿Qué actividad agraria ha venido realizando el ciudadano Yoleidis Ramón González Colmenarez, en el terreno cuyo despojo alega usted haber presenciado? CONTESTO: “El había limpiado ese terreno, lo limpio para sembrar, sembró unas matas de café y los invasores se las sacaron”; SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Yoleidis Ramón González Colmenarez? CONTESTO: “Bueno yo tengo conociéndolo mas o menos desde hace 20 años”. TERCERO: ¿Que hacia usted en el lugar cuando ocurrió el despojo? CONTESTO: Lo de él colinda con lo mío, por eso yo vi, que como a las 9 de la noche, se metieron y quemaron la basura porque Yoleide había mandado a limpiar el terreno…
A juicio de esta sentenciadora los testigos evacuados antes de la admisión, no fueron objeto del control de la prueba por la parte contraria, sin embargo llevaron a quien juzga a decidir sobre la admisión de la causa y por tanto se le otorga tal valor probatorio, al no existen en dichas testimoniales contradicciones.
El Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara, solicito información a la Oficina Regional de Tierras Lara del Instituto Nacional de Tierras, sobre si existía en tramite algún procedimiento a solicitud de los ciudadanos ELEONORA RODRIGUEZ CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA, YUBERLIN ANDRADE, ANASTACIO ANTONIO ESCALONA Y JOSÉ ESTEBAN RODRIGUEZ, antes identificados, respondiendo dicha institución a través del Oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2008, que riela al folio setenta y cinco (75), de manera textual:
“…le informo que según revisión efectuada en nuestros archivos se pudo constatar que el Ciudadano Cruz Rafael Andrade Espinosa efectuó solicitud de declaratoria de Garantía de Permanencia, sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Simón Planas, Parroquia Buria, sector Peña de Lara, del Estado Lara cuyo procedimiento administrativo esta signado bajo el No. 13-3-RDGP-07-3906 y actualmente se encuentra en tramite. Con respecto al resto de los ciudadanos identificados de su oficio, me permito informarle que solo el ciudadano Cruz Rafael Andrade Espinosa, titular de la cédula de identidad No. 7.983.062, aparece en nuestro sistema. El resto de los ciudadanos allí identificados, no aparecen registrados en nuestra base de datos.” (Cursivas nuestras).
En relación con lo informado por la Oficina Regional de Tierras Lara, se observa que en sus oficinas se encuentra en trámite una solicitud de Garantía de Permanencia a favor del demandado Cruz Rafael Andrade Espinosa, antes identificado, sin embargo, dicha solicitud se refiere a un predio distinto al deslindado en el libelo de demanda agregado a los autos y objeto de este procedimiento, inclusive se encuentra ubicado en otro municipio, por lo tanto no opera la protección de dicha garantía legal sobre el inmueble en litigio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la acción, presentada por el ciudadano YOLEIDE RAMÓN GONZALES COLMENAREZ, antes identificado, contra los ciudadanos ELEONORA RODRIGUEZ Y CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA, la parte actora junto a su escrito de demanda, ajuntaron los siguientes documentos:
1.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Tocuyo, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 42, Tomo 17 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil seis (2.006), anotado bajo el Nº 26, folios 147 al 153, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. Marcado con la letra “A”. (Folios 4 al 8),
2.- Levantamiento Topográfico (Folio 9).
3.- Informe de Inspección Técnica – Sector Vegetal y Forestal, emanado por FONDAFA, en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006). Marcado con la letra “B”. (Folio 10).
4.- Control de Visita – Sector Vegetal, emanado por FONDAFA, en fecha Siete (07) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Marcado con la letra “C”. (Folios 11 y 12).
5.- Carta Orden al Banco del Programa Desarrollo Agropecuario Recursos CVP, emitida por FONDAFA en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2.007). Marcada con la letra “D”. (Folio 13).
6.- Carta Orden al Banco del programa Desarrollo Agropecuario Recursos CVP, emitida por FONDAFA en fecha trece (13) de junio del año dos mil siete (2.007). Marcada con la letra “E”. (Folio 14).
7.- Control de Visita – Sector Vegetal, practicada en el lote de terreno del ciudadano YOLEIDE RAMON COLMENAREZ GONZALEZ, emanado por FONDAFA, en fecha Tres (03) de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Marcado con la letra “F”. (Folios 15 y 16).
8.- Denuncia hecha ante la Prefectura del Municipio Moran, de fecha doce (12) de octubre del año dos mil seis (2.006). Marcado con la letra “G”. (Folio 17).
9.- Acta Policial realizada en la Prefectura del Municipio Moran – El Tocuyo – Estado Lara, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis. Marcado con la letra “H”. (Folio 18 y su vuelto).
10.- Acta levantada en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2.007), por el Consejo Comunal Cruz del Padre. (Folios 19 y su vuelto).
Este Tribunal a los anteriores documentos producidos en copia simple le da valor probatorio por no ser contrarias a derecho de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
11.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil siete (2.007). Marcado con la letra “J”. (Folios 20 al 22 y su vuelto).
Este Tribunal le da valor probatorio por no ser contrarias a derecho de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
PRUEBA OFICIOSA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Esta sentenciadora a los fines de apreciar y valorar la presente prueba de inspección judicial debe observar que en los juicios posesorios esta prueba por si sola no prueba la posesión, ni el despojo alegado por la accionante en su escrito libelar, sino por el contrario crear indicios a ser valorados por el Juez en su decisión, en este caso en particular su práctica obedece a la necesidad del Juez de conocer la verdad, por cuanto al no venir la parte demandada a ejercer su defensa solo se conoce lo alegado por la parte actora vista desde su óptica y esta sentenciadora juzga necesario verificar dichos alegatos.
En tal virtud, la prueba de la inspección judicial practicada en fecha 18 de marzo de 2009, este Juzgador la aprecia en cuanto a los hechos verificados y las situaciones en ella reseñadas, en efecto, del acta levantada se desprende que en el predio objeto de la presente se observaron dos viviendas rusticas, elaboradas paredes de bahareque y techos de zinc, otra construcción de vivienda sin terminar con las mismas características, un área de cultivo pequeña respecto a la extensión del fundo, en la cual se verifico la existencia de algunas plantas de quinchoncho, cambures y parchita y yuca, tipo conuco, de aproximadamente un cuarto (1/4) de hectárea, el resto del fundo se encuentra totalmente enmalezado, también se observaron cercas perimetrales y divisiones internas, en malas condiciones de conservación y un pozo de agua, al momento de la inspección no se encontraban las personas que ocupan dichas infraestructuras en el mencionado fundo.
En consecuencia, se aprecia dicha prueba en virtud de considerar que las mismas son absolutamente demostrativas de la realización de tales hechos y situaciones en ella reseñada. Y así se decide y se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
No promovieron pruebas.
Establece el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.” (Cursivas y negritas nuestras)
Con respecto a la institución de la confesión ficta, el Procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Según el Nuevo Código de 1987), Volumen III, señala que para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es necesario que se verifiquen los siguientes requisitos: 1.- Que la petición no sea contraria a derecho y 2.- Que durante el lapso probatorio el demandante no haya probado nada que le favorezca.
Respecto al primero de los requisitos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, la acción propuesta es una acción posesoria dirigida a la defensa de la institución de la posesión en este caso posesión agraria, la acción propuesta va dirigida a la restitución del bien del cual el demandado dice haber sido desposeído, por lo tanto no es contraria al orden público.
En relación al segundo requisito, que el demandante no haya probado nada que le favorezca, de los autos se desprende inequívocamente que los demandados debidamente citados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna.
Para el citado autor, la contestación es un acto procesal, el cual con todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado sobre quien pesa la carga de su realización.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de contestación ficta, desvirtuable con la presentación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, es decir, promover la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder presentar alegatos, ni otros medios de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señalo:
“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.” (Cursivas y negritas nuestras).
En efecto en la presente causa los demandados fueron debidamente citados para contestar la demanda, tal como consta de las boletas de citación agregadas a los folios que fueron firmadas por los demandados y consignadas mediante diligencias por el Alguacil del Tribunal, a pesar de ello, los demandados no comparecieron a contestar la demanda, ni promocionaron prueba alguna que desvirtuara lo alegado, ni probado por el actor, lo que hace forzoso en aplicación del artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarar a los demandados confesos. Así se decide.
Antes de decidir este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
la posesión agraria es una institución del derecho agrario cuya característica distintiva con la institución de derecho civil, es la actividad agraria que se desarrolla en el fundo objeto de la controversia, actividad protegida por la legislación agraria por que a través de ella se producen alimentos contribuyendo en su medida a la seguridad alimentaria de la región y del país en general, la acción propuesta va dirigida a la restitución del bien del cual el demandado dice haber sido desposeído.
En otras palabras, la posesión agraria, es una institución propia de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como fin el interés social y colectivo.
La posesión solo se ejerce sobre bienes afectos a la actividad agraria, la intencionalidad debe dirigirse entonces a la producción de bienes agrícolas.
En efecto el autor costarricense, Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión la define como:
“Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.”
Tal definición comprende a todo tipo de poseedor agrario, el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario.
A juicio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en criterio explanado en sentencia de fecha 21 de Julio del año 2008, criterio al que me suscribo, señaló que los elementos necesarios que deben probarse a los efectos de la declaratoria de restitución derivada de un despojo a la posesión agraria son:
En primer lugar, se debe probar, el Ser o haber sido “Poseedor Agrario”, antes del “Despojo”: Esto es; El demandante debe traer a juicio, los elementos que comporten su condición no de tenedor de un título, que le acredite precisamente alguna TITULARIDAD sobre las bienhechurías o mejoras existentes sobre el predio, ni demostrar mucho menos el origen de las tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las mejoras o bienhechurías. DEBE demostrar: a) Que ha detentado y desarrollado sobre el predio en cuestión, ACTIVIDAD AGRARIA; Es decir que en el transcurso del tiempo se haya asentado en el predio con vocación de uso agrario, a desplegar las labores técnicamente requeridas para mantenerlo productivo en atención a un desarrollo sustentable y b) Igualmente debe demostrar que su actuación es positiva, lo cual quiere significar de que el mero detentador de la cosa (posesión civil) no tiene la cualidad para solicitar que se le Restituya en la condición de Poseedor Agrario, sencillamente porque su actuación negativa y negligente, es contrario al especialísimo concepto de Posesión y Propiedad Agraria, en donde lo fundamental lo constituye la actividad directa y productiva del Poseedor. Así se establece.
En segundo Lugar, Luego de que en autos, se haya probado y demostrado el ser Poseedor Agrario, se DEBE probar el acto propio del Despojo; resultando necesario precisar el: Espacio físico poseído por quién solicita la Restitución sobre la base planteada. Es decir, no se puede Restituir sobre lo que no se ha poseído. Indicándose en forma precisa los elementos fácticos en espacio y tiempo. Así se establece.
En tercer lugar, no se debe confundir EL DESPOJO y LA PERTURBACIÓN; Ya que mal pudiéramos invocar la Restitución en la Posesión Agraria luego de haber sido efectivamente despojados cuando en realidad sigo estando dentro del predio rústico y los “hechos producidos”, sólo Perturban la misma. En consecuencia de lo analizado, mal pudiera plantearse la posibilidad de una restitución parcial, que pudiera devenir de un conflicto de deslinde, de solapamiento de títulos o de instrumentos emanados del Instituto Nacional de Tierras. Por lo que en criterio de quien aquí juzga, los conflictos dentro de un predio rústico con vocación de uso agrario entre particulares NO constituye un Despojo sino una perturbación. Así se establece.
Como razón de lo anterior, este Juzgado Superior, aplicando los elementos considerados y esgrimidos previamente, al caso en estudio, determina y concluye que La parte demandante, no demostró en autos, su condición de Poseedor Agrario a la luz de los señalamientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera no probó y demostró claramente Despojo alguno del fundo La Palma y que por el contrario, en consideración de este Juzgador la parte demandante confundió los conceptos de Despojo y Perturbación para lo cual debió interponer una acción distinta en motivación de los hechos y en fundamento del derecho. Así se declara
En conclusión esta Juzgadora aplicando el razonamiento anteriormente expuesto concluye que la parte actora demostró su condición de poseedor y el despojo del que fue objeto, al anminicular los testimoniales rendidos en el Tribunal con los informes de inspección técnica elaborados en razón del crédito que le fuera otorgado por Fondafa, de los documentos que prueban el otorgamiento de dicho crédito y el cual comenzó a ejecutar en el predio objeto de la presente, limpiando el terreno y sembrando plantas de café y las actas levantadas por la Prefectura del Municipio Moran, de las que se desprenden que por denuncia del actor se trasladaron y verificaron una ocupación.
-VII- DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ELEONORA RODRIGUEZ Y CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA.
SEGUNDO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO intentada por YOLEIDE RAMÓN GONZÁLEZ COLMENAREZ, en contra de los ciudadanos ELEONORA RODRIGUEZ Y CRUZ RAFAEL ANDRADE ESPINOSA y se ordena la restitución del inmueble al demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° y 150°.-
La Jueza Provisoria,
Abg. María Mascarell Santiago
La Secretaria,
Abg. Fabiola Hernández
Publicada en esta misma fecha a las 3:30 p.m.
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