REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000310
ASUNTO : TP01-S-2009-000310


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Oscar José Delgado Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y Maria Olimpia Delgado Briceño, natural de Bocono Trujillo , de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el Carmen Bocono del Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Oscar José Delgado Briceño, los hechos narrados, con ocasión de la denuncia formulada por al ciudadana SOBERIA DURAN MANZANILLA de la siguiente manera: “ a eso de las 11:00 de la noche del dìa 25-02-09, me encontraba durmiendo con sus hijos, cuando de pronto escuche que mi exconcubino Oscar José Delgado, me estaba llamando por la puerta para que le abriera, y en vista que no le abrí la puerta, empezó a golpearla, la forzó y entro por la puerta de ataras de la casa, el estaba ebrio y en el momento que entro, decía que a el nadie lo iba a sacar de allí, diciéndome que esa casa era de el, luego se levanto mi hijo el mayor de 17 años de edad y le dijo que se fuera que el no tenia porque estar allí, y el le respondió a mi hijo que llamara a la Policial que el no se iba a salir de allí, y así paso toda la madrugada insultándome, pero en ningún momento me agredió físicamente, hasta que llame a la policial, como a eso de las 05:00 de la mañana aproximadamente, posteriormente llego una comisión de la policía y se lo llevaron…” . La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado Daniel de Jesús Materan González, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yuraima del Carmen Materan González; Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, solicito primero: aprehensión en flagrancia, segundo: solicito procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, y tercero: solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, del imputado por cuando el mismo no ha cumplido.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, calificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Daniel de Jesús Materan González, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Daniel de Jesús Materan González, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, de fecha 26-02-09 a eso de las 11:00 de la noche del día 25-02-09, me encontraba durmiendo con sus hijos, cuando de pronto escuche que mi exconcubino Oscar José Delgado, me estaba llamando por la puerta para que le abriera, y en vista que no le abrí la puerta, empezó a golpearla, la forzó y entro por la puerta de ataras de la casa, el estaba ebrio y en el momento que entro, decía que a el nadie lo iba a sacar de allí, diciéndome que esa casa era de el, luego se levanto mi hijo el mayor de 17 años de edad y le dijo que se fuera que el no tenia porque estar allí, y el le respondió a mi hijo que llamara a la Policial que el no se iba a salir de allí, y así paso toda la madrugada insultándome, pero en ningún momento me agredió físicamente, hasta que llame a la policial, como a eso de las 05:00 de la mañana aproximadamente, posteriormente llego una comisión de la policía y se lo llevaron…” así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Oscar José Delgado Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y Maria Olimpia Delgado Briceño , natural de Bocono Trujillo , de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el Carmen Bocono del Estado Trujillo, por cuanto revisado el sistema iuris, las medidas acordadas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por cuanto el mismo ha incumplido las medidas impuestas en las causas que conoce este tribunal, es por ello que tratándose de un delito de acción publica y la finalidad ultima es la protección de la victima se acuerda la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado, designando como centro de reclusión el departamento policial Nº 10 de Trujillo del Estado Trujillo. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante, acogiéndose el tribunal a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico como delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Duran Manzanilla Sobeira.- SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia TERCERO: Se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Oscar José Delgado Briceño, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 10.264.837, de ocupación artesano, hijo Pablo la Cruz y Maria Olimpia Delgado Briceño , natural de Bocono Trujillo, de 38 años de edad, nacido en 23-03-70, residenciado en lomas de pabellón, sector, casa sin numero, frente al liceo, casa color rosada con rejas blancas, parroquia el Carmen Bocono del Estado Trujillo, por cuanto revisado el sistema iuris, las medidas acordadas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por cuanto el mismo ha incumplido las medidas impuestas en las causas que conoce este tribunal, es por ello que tratándose de un delito de acción publica y la finalidad ultima es la protección de la victima se acuerda la privación judicial preventiva de libertad al imputado antes identificado, designando como centro de reclusión el departamento policial Nº 10 de Trujillo del Estado Trujillo , quedando a la orden de este tribunal. Notifíquese de la decisión.-
Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO

ABG. ROLANDO BRICEÑO