REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000003
ASUNTO : TP01-S-2009-000003

Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 días del mes de Febrero del 2009, este tribunal acordó apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, se pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo establecen los artículos 104 parágrafo 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo Ramona Josefina Godoy y Ernesto Segundo Pirela (+), titular de la cédula de identidad N° V-10.404.894, teléfono N° 0414-7312455, residenciado en el Barrio 5 .de Julio, cerca de la bodega El Conejo, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogado Mayuli Sulbarán Rivas.

2. PRETENSIONES DE LAS PARTES
HECHOS IMPUTADOS.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En el escrito acusatorio, los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, le imputan al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:

“en fecha 31 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:45pm horas de la tarde cuando la victima ESCALONA RAMÍREZ MARIELA DEL CARMEN se encontraba sentada al frente de su residencia ubicada en la calle 06, casa numero 0321 Parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, en compañía de sus hijos Escalona Daniela del Carmen y Escalona Darwin Gregorio y se presenta al lugar el imputado quien comienza a ofenderla verbalmente con palabras obscenas dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer, amenazándola con causarle la muerte, reaccionando de manera violenta y haciendo uso de un tubo de metal la golpeo en varias partes del cuerpo, produciéndole herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm, herida en labio inferior de 5mm, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm para un tiempo de curación de ocho días, huyendo del lugar siendo ubicado a escasos metros por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector practicando su detención flagrante quedando a la orden de este despacho Fiscal”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal (A) Primero del Ministerio Publico, JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN presentó formal acusación en contra del ciudadano: Alexis Enrique Pirela Godoy , por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Mariela del Carmen Escalona Ramírez, narró como sucedieron los hechos ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado mediante auto de apertura a Juicio, solicito se mantenga la privación del imputado en virtud de que no han variado las circunstancias que la originaron.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL.
La calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal fue la de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Mariela del Carmen Escalona Ramírez.
Comparte la suscrita juzgadora la calificación jurídica imputada, dado que de los hechos se desprende la comisión de los delitos de de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Mariela del Carmen Escalona Ramírez.
DE LA DEFENSA
En el escrito de contestación a la acusación, la Defensora Pública Penal (S) No: 02, abogada Mayuli Sulbarán Rivas, señaló lo siguiente, tomado del escrito:

“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, en contra de mi representado, por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, por considerar que dicha acusación no se ajusta a la realidad de los hechos, ni al derecho, en virtud de que no es cierto que mi defendido haya mantenido ó realizado alguna conducta que conlleve a cometer un [licito penal, no siendo cierto que mi representado el día 31-12-2008, haya realizado la conducta narrada por el Fiscal del Ministerio Público.
Cabe destacar que no existen suficientes elementos probatorios para presumir que mi defendido cometió tales hechos. A los fines de garantizar el Derecho Constitucional a la Defensa, que éste asiste a todo ciudadano en cualquier grado de su causa y como el fin primordial del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, pido que se tengan en cuenta las…. En consecuencia, reitero la inocencia de mí defendido y pido que la referida acusación no se admita, total ni parcialmente, pues dicho ciudadano no es responsable de los hechos que se le imputan. Para el caso de que se Admita la acusación, solícito se decrete auto de apertura a juicio”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la defensora pública abogada Mayuli Sulbarán Rivas, al esgrimir la defensa ratificó lo señalado en su escrito de contestación a la acusación.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA VÍCTIMA
La victima MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ, en su declaración interpuesta en fecha 31 de Diciembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre Estado Trujillo, señalo:
"Sucede que el día de hoy miércoles 31/12/08, aproximadamente a las 6:45 de la tarde me encontraba en frente de mi casa sentada con mi hija mayor de edad y mi otro hijo de 16 años cuando llego mi exconcubino el ciudadano ALEXIS PIRELA, se encontraba, bajo los efectos del alcohol y comenzó a insultarme y amenazarme diciendo "Te voy a matar, tu eres una maldita perra y por eso te voy a matar", luego el agarro un tubo de hierro que estaba tirado en el suelo y comenzó a golpearme con el tubo y con los puños de una manera muy fuerte, me golpeaba por la cara y con el tubo me golpeo por mi brazo izquierdo y por la espalda...."

Cedida la palabra en la celebración de la audiencia preliminar, la victima MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ señaló que el imputado la llamo estando preso y que tiene un mensaje donde le amenaza.
3. DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE
PRUEBAS

3.1. ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE totalmente la acusación fiscal propuesta contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, por los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Mariela del Carmen Escalona Ramírez.-

3.2. MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES y
ADMITIDOS.

El Ministerio Público, en su Libelo Acusatorio, ofreció los siguientes medios de prueba, admitidos en la forma y orden que sigue:

3.2. TESTIMONIALES.

3.2.1. EXPERTOS:

3.2.1.1. Declaración del ciudadano Dr. JOSÉ GALINDO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, Estado Trujillo y quien suscribe el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-069-2008-MF-VAL-010, de fecha 05 de Enero de 2009, practicado a la victima MARIELA DEL CARMEN ESCALONA RAMÍREZ, donde deja constancia que presento "Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm suturada, herida en labio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm no suturada en fase costrosa, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días, trastornos de función no presenta..”.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial del experto dado que su declaración es necesaria para la ratificación del informe médico en referencia en el que se hace constar las secuelas aducidas por el Ministerio Público; igualmente, se admitió la consignación del referido informe pericial como complemento de su testimonio, una vez terminado éste y luego de su contradicción, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial.
3.2.1.2. Declaración del ciudadano FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, Estado Trujillo, quien practicó y suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-423, de fecha 01 de Enero de 2009, realizada a: un tubo de 1X1 pulgada de metal con revestimiento en parte de color negro, también presenta signos de oxidación, con una longitud de 1,4 metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación.
El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial del experto dado que su declaración es necesaria para demostrar la existencia y características del tubo empleado por el imputado para lesionar a la victima; igualmente, se admitió la consignación del referido informe pericial como complemento de su testimonio, una vez terminado ése y luego de su contradicción, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial.

3.2.2. FUNCIONARIOS:

3.2.2.1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE ALBORNOZ DECSY, AGENTE MÉNDEZ MILANGELA. AGENTE RAMÍREZ ANDRÉS Y AGENTE SALAS JESÚS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Trujillo, funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial realizado el 31/12/08, en las cercanías de la calle 06 de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre del Estado Trujillo, dado que sus declaraciones son necesarias para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió tal aprehensión, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial.

3.2.2.2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE FERNANDO ALVAREZ Y AGENTE DEAN ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, quienes practicaron y suscriben Inspección Técnica Criminalística numero 3061, en fecha 01 de Enero de 2009, realizada en el sitio del suceso ubicado en la vía publica, calle 06, entre avenidas Sucre y VALMORE Rodríguez, Parroquia VALMORE Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de los funcionarios dado que sus declaraciones son necesarias para demostrar la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible; igualmente, se admitió la consignación del referido informe pericial como complemento de su testimonio, una vez terminado ése y luego de su contradicción, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial.

3.2.2.3. Declaración de la Doctora LEYSLLY REPIZO, adscrita al Hospital Dr. JOSÉ VASALLO CORTEZ de Sabana de Mendoza, quien practicó reconocimiento médico y suscribe la constancia medica donde describe las lesiones que presento la victima.

El tribunal admitió el referido medio de prueba ofrecido como testimonial de la médico actuante, dado que su declaración es necesaria para la ratificación de la constancia médica emitida en la que se hacen constar las lesiones que presento la victima, como consecuencia de los golpes inferidos por el imputado de autos, aducidas por el Ministerio Público; igualmente, se admitió la consignación del referido informe pericial como complemento de su testimonio, una vez terminado éste y luego de su contradicción, por considerarse que la naturaleza del medio de prueba ofrecido para ser incorporado en el juicio oral y público es testimonial.

3.2.3. TESTIGOS:

3.2.3.1. Declaración de la ciudadana DANIELA DEL CARMEN ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V-19.610.660, residenciada en la calle 06, casa numero 0321 Parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, cuya necesidad está alegada en el escrito acusatorio como testigo presencial, lo cual es útil y necesaria a los fines de comprobar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

El tribunal admitió dicho medio de prueba por observar que es testigo, siendo necesario a los fines de la obtención de la verdad de los hechos y útil y pertinente para probar la forma en que sucedieron los hechos.

3.2.3.2. Declaración del adolescente DERWIN GREGORIO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.776.517, de 16 años de edad, estudiante, soltero, residenciado en Sabana de Mendoza, calle 06, casa numero 03-21, Parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre Estado Trujillo, cuya necesidad está alegada en el escrito acusatorio como testigo presencial, lo cual es útil y necesaria a los fines de comprobar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

El tribunal admitió dicho medio de prueba por observar que es testigo, siendo necesario a los fines de la obtención de la verdad de los hechos y útil y pertinente para probar la forma en que sucedieron los hechos.

3.2.4. VICTIMA;

3.2.4.1. DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ESCALONA RAMÍREZ MARIELA DEL CARMEN, natural de Sabana de Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 11.894.146, de 36 años de edad, residenciada en la calle 06, casa numero 0321 Parroquia Valmore Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, cuya necesidad está alegada en el escrito acusatorio como víctima, lo cual es útil y necesaria a los fines de comprobar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
El tribunal admitió dicho medio de prueba por observar que es la persona directamente ofendida, siendo necesario a los fines de la obtención de la verdad de los hechos y útil y pertinente para probar la forma en que sucedieron los hechos.

3.2.5. DOCUMENTALES:
Con base al artículo 242 del COPP, la representación fiscal ofreció para su exhibición, los siguientes medios de prueba:
3.2.5.1. CONSTANCIA MEDICA de fecha 31-12-2008, suscrita por la doctora LEYSLLY REPIZO, adscrita al Hospital Dr. JOSÉ VASALLO CORTEZ de Sabana de Mendoza, en el cual deja constancia de lo siguiente: "La señora Mariela Escalona C.I. 11.894.146 sufrió Traumatismo generalizado producto de violencia domestica, así mismo herida en labio superior que amerito puntos de sutura.".
3.2.5.2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-069-423 de fecha 01 de Enero de 2009, practicada por el experto FERNANDO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera a un tubo de 1X1 pulgada de metal con revestimiento en parte de color negro, también presenta signos de oxidación, con una longitud de 1,4 metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: La pieza descrita en el numeral uno es considerado un objeto para ser utilizado en la fabricación de rejas de protección, también es una pieza que utilizada como arma, puede originar lesiones contusas incluso la muerte dependiendo de la región anatómica del cuerpo humano comprometida y la fuerza física empleada.".

3.2.5.3. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA NUMERO 3061 de fecha 01 de Enero de 2009, practicada por los funcionarios DETECTIVE FERNANDO ALVAREZ Y AGENTE DEAN ARIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en el sitio del suceso ubicado en la vía publica, calle 06, entre avenidas Sucre y VALMORE Rodríguez, Parroquia VALMORE Rodríguez Municipio Sucre Estado Trujillo, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio abierto....conformada por una calle elaborada en asfalto, de topografía plana provista de aceras de circulación peatonal y poste de alumbrado publico, se observa una zona residencial donde el flujo peatonal y vehicular es frecuente con vista al observador hacia el margen izquierdo de la vía se aprecia una fachada residencial elaborada en paredes de bloque frisada y pintada, techada con laminas de acerolit....en la parte superior se visualiza el numero 0321,."

3.2.5.1..- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-069-2008-MF-VAL-010 de fecha 05 de Enero de 2009, practicado por el Medico Forense JOSÉ GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Valera, a la victima ESCALONA RAMÍREZ MARIELA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-ll.894.146, donde deja constancia de lo siguiente: "Herida contusa en mucosa de labio inferior de 1,5 cm suturada, herida en labio inferior de 5mm no suturada, herida contusa en cara posterior de tercio distal de antebrazo izquierdo de 2,5 cm no suturada en fase costrosa, estado general satisfactorio, lesiones de carácter leve, tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días, trastornos de función no presenta.".

El tribunal admitió dichos medios de prueba a los fines de que una vez incorporados el medio de prueba, vale decir, la testimonial, se exhiban los respectivos informes al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan e informen sobre ellos, lo que no implica sustituir su incorporación por su lectura toda vez que la naturaleza de la prueba es testimonial.

3.2.6. EVIDENCIA FÍSICAS

Igualmente ofreció la representación fiscal, conforme a los artículos 242 y 358 del COPP, la siguiente evidencias física:
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3.2.6.1. UN TUBO DE 1X1 PULGADA de metal con revestimiento en parte de color negro, también presenta signos de oxidación, con una longitud de 1,4 metros, se aprecia en regular estado de uso y conservación.

La defensora pública del imputado, abogada Mayuli Sulbarán Rivas, en su escrito de contestación a la señalo el Principio de Comunidad de la Prueba.

3.3. DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS POR LA DEFENSA.

La defensora pública del imputado, abogada Mayuli Sulbarán Rivas, en su escrito de contestación a la acusación, señalo el Principio de Comunidad de la Prueba, el imputado no ofreció medio de prueba alguno.
4. NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó "ME VOY A JUICIO"

5. ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, conforme lo establecen los artículos 104 parágrafo 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad que será fijada por la Juez de Juicio.

6. EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
Se emplaza al Fiscal Primero del Ministerio Público y al acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, junto a su defensora pública Mayuli Sulbarán Rivas, para que en el plazo legal, concurran ante el Tribunal de Violencia en función Juicio.
7. INSTRUCCIONES AL SECRETARIO
Se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Juez de Violencia en función Juicio. Déjese constancia de su salida.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente señalado, y procediendo conforme a lo previsto en los artículos 104 parágrafo 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación interpuesta por la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión Albañil, hijo Ramona Josefina Godoy y Ernesto Segundo Pirela (+), titular de la cédula de identidad N° V-10.404.894, teléfono N° 0414-7312455, residenciado en el Barrio 5 .de Julio, cerca de la bodega El Conejo, parroquia Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, siendo la calificación jurídica provisional dada y admitida por este tribunal la de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante especifica establecida en el articulo 65 ordinal 3° ejusdem, cometido en agravio de la ciudadana Mariela del Carmen Escalona Ramírez..
SEGUNDO: Admite los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal en la forma expuesta en el presente auto.
TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público al ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, en la oportunidad que será fijada por la Juez de Violencia en función Juicio.
CUARTO: Se emplaza al Fiscal Primero del Ministerio Público y al acusado ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, junto a su defensora pública Mayuli Sulbarán Rivas, para que en el plazo legal, concurran ante el Tribunal de Violencia en función Juicio.

QUINTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal para que remita en su oportunidad las presentes actuaciones a la Juez de Violencia en función Juicio, dejando constancia de su salida.

SEXTO: Se acuerda mantener la medida de privación Judicial preventiva de Libertad al acusado ciudadano ALEXIS ENRIQUE PIRELA GODOY, en virtud de que no han variado las circunstancias que originaron la misma, y así se decide.

Procédase conforme a lo decidido. Déjese copia de la Resolución en el respectivo copiador.


ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, AUDIENCÍAS Y MEDIDAS No 01

EL SECRETARIO


ABG. ROLANDO BRICEÑO