REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-003314
ASUNTO : TP01-P-2008-003314

PARTE DESCRIPTIVA.

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2008, se recibió del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial por vía de declinatoria de competencia, la presente causa signada con el Nº TP01-P-2008-3314, con oficio Nº 21274, constante de Once folios útiles, por la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En fecha 22 de Febrero se recibió oficio Nº 21-f9-3021-2008, constante de un (01) folio útil, procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, solicitando a este tribunal de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que decline competencia a los Tribunales Ordinarios de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el referido delito es específicamente es de Lesiones en Riña Cuerpo a Cuerpo, previsto y sancionado en el Código Penal.


PARTE MOTIVA.

El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Que en la presente causa funge como sujeto activo la ciudadana BELKIS DE PAVA BASTIDAS y como víctima la ciudadana YELANIA CAROLINA ONTIVEROS.

2.- Que la Imputada BELKIS DE PAVA BASTIDAS es del GÉNERO FEMENINO.

3.- Para que el Tribunal tenga fuero en el conocimiento de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es requisito sine qua non que el sujeto activo de los ilícitos penales tipificados en la Ley in comento sea del GÉNERO MASCULINO.

4.- que al ser la ciudadana BELKIS DE PAVA BASTIDAS es un sujeto activo en la presente causa, su conducta no se subsume en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

5.- Que el tribunal natural de las partes en la presente causa son los Tribunales Ordinarios de Primera Instancia en lo Penal, específicamente el Tribunal de Control Nº 1.

La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito y el sujeto activo sea el hombre, salvo casos excepcionales.

Se observa entonces la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero que es precisamente el caso que nos ocupa.

En base a los fundamentos hechos por quien aquí juzga, considera que lo ajustado a derecho es NO avocarme al conocimiento de la presente causa por no ser este el Tribunal natural de las partes de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto, al no reunirse los requisitos objetivos para la competencia en materia de género, por ser el sujeto activo en la presente causa del GÉNERO FEMENINO, lo procedente en la misma es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumirse la controversia planteada en lo que la doctrina denomina el conflicto negativo de competencia o de no conocer. Se acuerda remitir inmediatamente el expediente a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 2 de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

PARTE DISPOSITIVA.

El Tribunal revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y del análisis de las mismas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: 1.- No se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser el sujeto activo de la misma del GÉNERO FEMENINO. 2.- Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa.

Decisión que se dicta a los 17 días del mes de Marzo de 2009. Publíquese. Remítase a la Corte de Apelaciones. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 01 Cúmplase lo decidido.

La jueza de Control Nº 1

Abg. Maritza Rivas Araujo
El Secretario