REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002730
ASUNTO : TP01-P-2007-002730


Se le dio la entrada al presente asunto en fecha 16 de Diciembre de 2008, quien suscribe Se DECLARA COMPETENTE para conocerlo de conformidad a lo establecido en los artículos 115 y 118 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: En fecha 08 de Agosto de 2008, El Abogado OSCAR COLMENARS, en su carácter de Defensor Publico, del ciudadano CLODOMIRO TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana: ARMINDA CARILLO CACERES, donde solicita el archivo judicial de las actuaciones, en virtud de que han transcurrido mas de cuatro meses sin que el Ministerio Publico haya hecho pronunciamiento alguno de los actos conclusivos del proceso y por cuanto no se solicito prorroga alguna para la presentación del mismo.

SEGUNDO: Establece el artículo 76 de la Ley Especial de Género, que una vez iniciada Investigación, por la presunta comisión de delito previsto en esta Ley, debe el Representante del Ministerio Público que ordena el INICIO, notificar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, jurisdicción es asumida a la fecha de los hechos por los Tribunales de Control Ordinarios, siendo cumplida la señalada normativa por la Fiscal actuante.-

TERCERO: En el mismo orden de ideas, establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deberá el Representante del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de la investigación que sea iniciada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, y conforme a la complejidad podrá solicitar prórroga ante el Tribunal competente hasta (90) noventa días, NORMATIVA QUE NO FUE CUMPLIDA.

CUARTO: Señala el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que:

“Transcurrida la Prórroga Extraordinaria a que se refiere este artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Vencido el plazo fijado de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Publico podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado…”.

Ahora bien, efectivamente al habérsele concedido al Ministerio Publico un lapso superior al establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para dar cumplimiento A LA PRÓRROGA EXTRAORDINARIA POR OMISIÓN FISCAL, y, vencido este, ha transcurrido un lapso superior a los treinta días (30) que también señala el Código Orgánico Procesal, lo que equivale a afirmar, que le fueron concedidos ambos lapsos al Ministerio Público para que concluyese la Investigación, por lo que lo ajustado a derecho es decretar EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, sin embargo, el ciudadano señalado como imputado en la presente investigación no fue impuesto de medida cautelar alguna, que requiera en ese caso pronunciamiento jurisdiccional al respecto, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA concluido el Lapso establecido por el Tribunal para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación iniciada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, seguida contra el ciudadano: CLODOMIRO TORRES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana: ARMINDA CARRILLO CACERES, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE: VIOLENCIA en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2, 3, 26 y 257 Constitucionales, quedando a salvo que la Investigación se encuentra en la referida Fiscalía y puede ser abierta en caso de que surjan nuevos elementos de convicción o sea intentada nuevamente la acción por parte de la víctima. NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la Fiscalía Superior. Remítanse las actuaciones al Archivo Central para su archivo definitivo y cierre informático.-

El Juez
Abg. MARITZA Rivas Araujo
El Secretario