REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000221
ASUNTO : TP01-S-2008-000221
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Febrero del 2009, este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, procediendo en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, presentaron formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 108 numeral 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Causa por distribución, en la causa seguida al ciudadano NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
HECHO IMPUTADO
Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, procediendo en el carácter de Fiscal Primera y Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo presentaron Libelo Acusatorio y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, formuló acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar, imputando al ciudadano NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, el siguiente hecho tomado del escrito acusatorio:
“El día 06 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:00am horas de la mañana cuando la victima RAMÍREZ TERAN CARMEN CONSUELO se encontraba en su residencia ubicada en la entrada caño negro, carretera Panamericana de la Parroquia Buena vista, Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo en compañía de su concubino TERAN ARAUJO NELSON DARÍO y actuando este ultimo de manera violenta sin motivo aparente, haciendo uso de la fuerza física le propina varios golpes produciéndole contusión simple en cara lateral izquierda del cuello y en región temporal izquierda para un tiempo de curación de seis días..”.
Señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada conforme a los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas indicadas, y los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, solicito se le imponga una cuota alimentaría a favor de la subsistencia de la victima, y se decrete el auto de apertura a Juicio oral y publico.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal en el Escrito Acusatorio y ratificada en la Audiencia Oral contra el ciudadano NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, fue la del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CONSUELO RAMÍREZ TERAN.
DEFENSA E IMPUTADO
La Defensa Pública, representada por la Abogada Sandra Espinoza, se opuso a la acusación Fiscal, Negándola, rechazándola señalando que no se ajusta a los hechos ni al derecho y manifestó que en juicio demostraría la inocencia de su representado.
El Tribunal impuso al imputado de los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acto seguido se identifico como: NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, venezolano, natural de La Catalina del Estado Trujillo, nacido en fecha 26-01-1958, de 50 años de edad, hijo de Ignacio Humberto Terán (+) y Débora Araujo, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 9.323.796 y residenciado en Buena Vista entrada a Caño Negro, Casa S/N, de Color Azul con Rejas Blanca, después del Hospedaje Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Revisadas las exigencias formales previstas en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal, y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, se concluye que son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, indicando tanto en el Escrito de Acusación, como en su exposición verbal en la audiencia, lo que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el Debate Oral y Público, al estar dirigidas los mismas a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tales delitos (elemento subjetivo); siendo las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el Debate Oral y Público, POR LO QUE SE ADMITEN LAS PRUEBAS, y, en consecuencia se admite el ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el Representante legal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CONSUELO RAMÍREZ TERAN .-
DEFENSA Y ACUSADO
El Tribunal impuso nuevamente al ahora acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente de los hechos que le imputa el Ministerio Público y que han sido admitidos, le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, venezolano, natural de La Catalina del Estado Trujillo, nacido en fecha 26-01-1958, de 50 años de edad, hijo de Ignacio Humberto Terán (+) y Débora Araujo, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 9.323.796 y residenciado en Buena Vista entrada a Caño Negro, Casa S/N, de Color Azul con Rejas Blanca, después del Hospedaje Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo y expuso: "Admito el hecho, pido la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la victima, me comprometo mas nunca agredirla y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-
La defensora Pública, Abogada Sandra Espinoza, expuso que por cuanto su defendido cumple con los requisitos de ley solicita al Tribunal le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso una vez escuchado la opinión favorable de la Fiscalía
NO OBJECIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL Y VÍCTIMA
El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-
El Abogado JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, en Representación del Ministerio Público manifestó que no hace oposición a lo solicitado por el acusado y su defensora sobre la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la misma está ajustada a derecho.-
Se concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana: CARMEN CONSUELO RAMÍREZ TERAN, venezolana, nacida en fecha 12-08-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.914.042, de 41 años de edad, residenciada en la entrada caño negro, carretera Panamericana de la Parroquia Buena vista, Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, manifestó no tener objeción a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada.-
PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA
En el presente caso se observa: que la pena establecida para el delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, que han sido admitidos los hechos por el imputado aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que el imputado no registra Antecedentes Penales, que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, que sido solicitada en su favor la Suspensión Condicional del Proceso, dando el visto bueno el Ministerio Público como parte de buena fe, que la victima manifestó no tener objeción a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada, razones por las cuales resulta procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el tribunal procedió a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente e imponer al ciudadano imputado NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, de las condiciones establecidas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: no acercarse a la victima, no amenazar a la victima, no agredirla física ni verbalmente. Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Imponiéndole igualmente del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a los efectos del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas. Se fija como régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 17 de Febrero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el artículo 44 último aparte ejusdem.-
Se le advierte al Imputado que el incumplimiento de las condiciones y del régimen de prueba dará lugar a sentencia condenatoria y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal contra el ciudadano: NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, venezolano, natural de La Catalina del Estado Trujillo, nacido en fecha 26-01-1958, de 50 años de edad, hijo de Ignacio Humberto Terán (+) y Débora Araujo, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, Titular de la cédula de identidad N° 9.323.796 y residenciado en Buena Vista entrada a Caño Negro, Casa S/N, de Color Azul con Rejas Blanca, después del Hospedaje Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, así como los medios de prueba, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CONSUELO RAMÍREZ TERAN . SEGUNDO: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: NELSON DARÍO TERÁN ARAUJO, preidentificado, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: no acercarse a la victima, no amenazar a la victima, no agredirla física ni verbalmente. Presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, TERCERO: Se fija un régimen de prueba el lapso de un (01) año, el cual vence el día 17 de Febrero del año 2010 a las 24:00 horas, conforme a lo establecido en el articulo 44 último aparte ejusdem, y una vez concluido el mismo se establecerá audiencia de verificación de las condiciones impuestas.- Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba. Así se decide.
ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
EL SECRETARIO
ABG. ROLANDO BRICEÑO