REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-001495
ASUNTO : TP01-P-2007-001495
Por cuanto en la Audiencia Oral celebrada en fecha 18 de Marzoo de 2009, este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida al ciudadano GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, se pasa a dictar auto conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

HECHO IMPUTADO

La Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado JOSE GREGORIO ACEITUNO, en la oportunidad de formular acusación en forma oral en la audiencia preliminar, imputó al ciudadano GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, el siguiente hecho: que el día 31 de Marzo de 2007, siendo las 01:00 horas de la madrugad, en la calle Santa Eduviges, Primera Sabana Carretera Nacional Municipio Bocono Estado Trujillo, el ciudadano GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, agredió físicamente, utilizando los puños y una cabilla, a la ciudadana CARMEN EUGENIA ANGEL BRACAMONTE, causándole una lesión en el cuero cabelludo de región parietal izquierdo, para tres puntos de sutura.

La calificación jurídica dada a los hechos por los Abogados: JOSE GREGORIO ACEITUNO y MARIA ELIZABETH AMATUCCI FERNANDEZ Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el escrito acusatorio fue la del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA ANGEL BRACAMONTE.

IMPUTADO Y DEFENSA

Cedida la palabra al imputado GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, inicialmente expuso: "Me acojo al Precepto Constitucional” y luego de admitida la Acusación Fiscal, e imponer al ciudadano GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO de su condición de acusado y de explicarle quien preside el Tribunal en forma sucinta el hecho por el cual se le acusa, e imponerle nuevamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el acusado expuso: “Admito el hecho, pido disculpas a las victimas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.-

Cedida la palabra a la Defensora Pública abogada Sandra Espinoza, quien negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el Ministerio Público, no se le ajusta a los hechos ni al derecho, y solicitó que de ser admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, su defendido sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y que se le sean impuestas condiciones de posible cumplimiento.

NO OBJECIÓN DEL REPRESENTANTE FISCAL Y VÍCTIMA

El Tribunal a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda escuchar la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima.-

Cedida la palabra nuevamente al representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al acusado.-

Cedida la palabra a la victima acepto las disculpas del imputado y manifestó no tener objeción a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso al acusado.-
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PRESUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA

Como punto previo, este Tribunal encuentra llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, admite la Acusación Fiscal acogiendo la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA ANGEL BRACAMONTE, así como los medios de pruebas, por necesarios, lícitos y pertinentes.

En el presente caso se observa que por la pena establecida para el delito imputado no excede de tres (03) años en su limite máximo, por lo que resulta procedente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso y admitidos los hechos por el acusado, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal derogado, a cuyo efecto se procedió en la audiencia a la imposición de las condiciones siguientes:

CONDICIONES IMPUESTAS

Las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Primero: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de agredir fisica y verbalmente a la victima, con un régimen de prueba de un (01) año.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nª 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio Público del Estado Trujillo contra el ciudadano GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, venezolano, de 39 años de edad, nacido 02-07-1967, natural de Bocono, hijo de Mario Graterol y de Teotiste de Graterol, portador de la cédula de identidad N° 10.255.844, divorciado, alfabeto, Técnico en Electrónica, residenciado en el Sector Valle Verde I, segunda sabana casa 74-75 Bocono, así como los medios de prueba, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de a Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN EUGENIA ANGEL BRACAMONTE.
SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano: GRATEROL QUINTERO CARLOS ARTURO, venezolano, de 39 años de edad, nacido 02-07-1967, natural de Bocono, hijo de Mario Graterol y de Teotiste de Graterol, portador de la cédula de identidad N° 10.255.844, divorciado, alfabeto, Técnico en Electrónica, residenciado en el Sector Valle Verde I, segunda sabana casa 74-75 Bocono, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al imputado las condiciones de Primero: prohibición de acercarse a la victima, prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, con un régimen de prueba de un (01) año, según lo establecido en el artículo 42 del mismo Código.
TERCERO: Se establece como lapso de RÉGIMEN DE PRUEBA el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la fecha de la audiencia preliminar. Se advierte al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a que se reanude el proceso y se dictara de inmediato sentencia condenatoria o se ampliara el lapso de régimen de prueba y su cumplimiento dará lugar a la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el artículo 46 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
EL SECRETARIO