REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000485
ASUNTO : TP01-S-2009-000485





Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Trujillo en materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, representada por la Abg. SANDRA PÉREZ DE CRUZ; mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa seguida a el adolescente RAMON EDUARDO BRICEÑO MONTILLA, venezolano, de 17 años de edad, titula de la Cédula de Identidad No. 17.305.007, con fecha de nacimiento 20 de Junio de 1986, estudiante, soltero, residenciado en la Calle Armisticio, Casa No. 168, de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal venezolano, en agravio de la ciudadana Wilmary Josefina Graterol.

EL ESCRITO FISCAL

Fundamenta su petición el representante de la vindicta pública en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “d” “Artículo 561 Fin de la Investigación. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción...”, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 1ro. Del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene previsto el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la primera fase del proceso penal o fase preparatoria, etapa en la cual el Ministerio Público, tiene bajo su responsabilidad la conducción de la investigación, con ayuda de los órganos auxiliares, quienes bajo su dirección inician las investigaciones de los hechos en pos del esclarecimiento de la verdad y encontrar los fundamentos necesarios para proseguir con el juicio o en su defecto concluir la investigación, por haber quedado acreditada la responsabilidad del imputado. Al demostrarse la inexistencia de motivos para continuar con el proceso, corresponderá al Juez de Control, previa solicitud de la vindicta pública, decretar el Sobreseimiento.

En base a lo expuesto podemos afirmar entonces que el Sobreseimiento es un acto procesal que aparece especificado en nuestro nuevo sistema procesal penal, como uno de los actos conclusivos de la investigación; como alternativo a la solicitud de apertura del juicio oral y/o posterior al planteamiento de la Acusación; como es sabido el Ministerio Público es el órgano competente para solicitar el Sobreseimiento, pudiendo el Tribunal de Control acordarlo o declararlo improcedente, lo acordará siempre y cuando existan suficientes elementos de convicción que lo lleven a determinar que los hechos y argumento aducidos por el Ministerio Público sean ciertos y puedan ser encuadrados dentro de los requisitos de procedibilidad de esta figura, por lo que esta decisión pone fin al proceso, no obstante también puede declarar la improcedencia o negar el Sobreseimiento, siempre que considere que existen elementos que puedan seguirse investigando o que la solicitud de la vindicta pública no reúna las condiciones o particularidades que establecen las normas adjetivas en el proceso penal venezolano.

En el presente caso la suscrita Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa y en base a los elementos de convicción cursantes en el mismo, consistentes en:

1.- Denuncia de la Víctima ciudadana WILMARY JOSEFINA GRATEROL GILLEN, de fecha 26 de Septiembre de 2002, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual cursa al folio cuatro (04) de la causa.

2.- Acta Policial de fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil dos (2002), suscrita por el funcionario actuante Henry José Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Boconó del Estado Trujillo donde se deja constancia que la ciudadana víctima una vez que fuese citada para la práctica del Examen Médico Forense manifestó: “ … que no iría a la mencionada Medicatura ya que no quería continuar con la denuncia, por cuanto no tenía tiempo para esto…”.

Comparte la suscrita Juez el criterio expuesto por el representante del Ministerio Público, en el sentido que en el presente caso y en base a los elementos probatorios cursantes en el mismo, no existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios necesarios para determinar el grado de responsabilidad penal, así como tampoco se hace presente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acusación.

En base a lo ya explicado es por lo que no se evidencia responsabilidad penal en la persona del Adolescente RAMON EDUARDO BRICEÑO MONTILLA, por lo que no puede atribuírsele el hecho objeto del proceso; lo que constituye una ausencia de elementos de fuerza para fundar eventualmente una acusación penal contra los referidos ciudadanos Adolescentes, siendo procedente en consecuencia, declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 318 ord. 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIE.

DECISIÓN

Por las anteriores razones y fundamentos de derecho este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a el Adolescente RAMON EDUARDO BRICEÑO MONTILLA, venezolano, de 17 años de edad, titula de la Cédula de Identidad No. 17.305.007, con fecha de nacimiento 20 de Junio de 1986, estudiante, soltero, residenciado en la Calle Armisticio, Casa No. 168, de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, previsto y sancionado en el artículo 379 primer aparte del Código Penal venezolano, en agravio de la ciudadana Wilmary Josefina Graterol; por no constar Responsabilidad Penal alguna de parte del Adolescente ya identificado, todo con fundamento en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 318 ord. 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Es Todo.-

La Juez de Control Nº 01

Abg. BEATRIZ BRICEÑO DABOIN

La Secretaria

Abog. YRLIANA DAVID