REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000195
ASUNTO : TP01-S-2009-000195




Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
BENITO JESUS SUAREZ SIMANCAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 ANOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17832728 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 07-11-1983, OCUPACION CAUCHERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE BENITO SUAREZ Y NELLY RAMONA SIMANCAS, DOMICILIADO EN MAKROVAL, VIA LA BEATRIZ, SECTOR EL MOMBOY, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, AVENIDA PRINCIPAL POR TODA LA CARRETERA, AL LADO DEL PUENTE, VALERA ESTADO TRUJILLO-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano BENITO JESUS SUAREZ SIMANCAS, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 29 de Enero de 2009 como a las 06:24 de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yelvimar Carrillo Manzanilla, en la que manifiesta que su concubino Benito de Jesús Suarez Simancas, la agredió físicamente y la amenazo con un machete, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer”. y solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado BENITO JESUS SUAREZ SIMANCAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YELVIMAR CARRILLO MANZANILLA, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YELVIMAR CARRILLO MANZANILLA, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BENITO JESUS SUAREZ SIMANCAS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YELVIMAR CARRILLO MANZANILLA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; es por lo que considera quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la fiscalia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así como cancelarle pensión alimentaría de 150 Bolívares semanales, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 06 ibidem.. Así se decide.- En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado BENITO JESUS SUAREZ SIMANCAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 25 ANOS, NATURAL DE VALERA ESTADO TRUJILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17832728 (NO PORTA), NACIDO EN FECHA 07-11-1983, OCUPACION CAUCHERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN PRIMER AÑO, HIJO DE BENITO SUAREZ Y NELLY RAMONA SIMANCAS, DOMICILIADO EN MAKROVAL, VIA LA BEATRIZ, SECTOR EL MOMBOY, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, AVENIDA PRINCIPAL POR TODA LA CARRETERA, AL LADO DEL PUENTE, VALERA ESTADO TRUJILLO, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de YELVIMAR CARRILLO MANZANILLA. SEGUNDO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicitada por la fiscalia consistente en la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica cada 30 días ante la sede del tribunal de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así como cancelarle pensión alimentaría de 150 Bolívares semanales, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 06 ibidem. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARITZA RIVAS ARAUJO
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nª 01



EL SECRETARIO


ABG. ROLANDO BRICEÑO