REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000420
ASUNTO : TP01-S-2008-000420

Celebrada la audiencia preliminar el día 09 de Marzo de 2009, que devino en el procedimiento especial por admisión de los hechos, se emite la correspondiente sentencia condenatoria en los términos siguientes:
Aperturado el acto, se dio inicio informando del motivo del mismo y se concedió el derecho de la palabra al Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. RAFAEL SALAS, quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …………………., solicitando se admitiera la acusación por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y medios de prueba promovidos por ser útiles, necesarios y pertinentes al esclarecimiento del hecho. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, por cuanto están dados los extremos de Ley, establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ………………………. de … años de edad, sumado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito referido en la causa de marras, igualmente se presenta el peligro de fuga en razón de la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito pluriofensivo, por último solicitó el enjuiciamiento del Imputado

Por su parte, la defensa Pùblica Abg. ABG. MAYULI SULBARAN, con derecho de palabra expuso: Rechazo de hecho y de pleno derecho la acusación formulada por la representación del ministerio Público por cuanto no hay pluralidad de elementos que involucre a mi defendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicito al Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad a mí defendido de conformidad con el artículo 256 del Código y del 92 de la Ley de Género, comprometiéndose a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal Para el juicio oral y público; así mismo la defensa hace propias las pruebas promovidas por el ministerio Público en cuanto le beneficie.

El acusado impuesto del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código in comento y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien dijo ser JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, venezolano, de 31 años de edad, natural de Aragua fecha de nacimiento 05/11/1977, hijo de Juan de Ramona Ester Guaregua, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto Ordaz Sector José Tadeo Monagas, manzana 04 calle 57 estado Bolívar y expone:”Me acojo al precepto constitucional”.

La víctima adolescente acompañada de su representante legal, se identifico como ………………., no porta cédula de identidad, quien expone: “No quiero decir nada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, venezolano, de 31 años de edad, natural de Aragua fecha de nacimiento 05/11/1977, hijo de Juan de Ramona Ester Guaregua, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto Ordaz Sector José Tadeo Monagas, manzana 04 calle 57 estado Bolívar, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana ……………, de …. años de edad, por lo hechos ocurridos en fecha: “el día Miércoles 17 de Diciembre del año 2008, aproximadamente a las 2:00 horas de la mañana, la adolescente ……………………….. se encontraba en las cercanías de su residencia ubicada en …………………………..; en compañía de su amigo de nombre ……………………………, de … años de edad, con quien se encontraba conversando, cuando de pronto se aparece el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, portando un arma de fuego con la que somete a los dos adolescentes, a quienes obliga a introducirse en un terreno baldío que se encontraba cerca, el cual se encontraba lleno de maleza, una vez en el sitio el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, procede a amarrar al adolescente …………………………. con la camisa que éste tenía puesta y los cordones de los zapatos, tirándolo luego al piso; una vez que el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, se cerciora que el adolescente se encontraba bien amarrado y no podía pedir ayuda, procede a tirar al piso a la adolescente ………………………, a quien le baja el pantalón que ella cargaba, así como de la ropa interior que tenía, y una vez desnuda dicha adolescente el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA procede a penetrarla vía vaginal, anal y oral, con su pene, encontrándose presente el adolescente LUIS ALFONSO AZUAJE LAGUNA, quien impotentemente observaba como en este aberrante acto sexual abusaban de su amiga; una vez que el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA sacia sus instintos le ordena a ambos adolescentes mirar al suelo y contar hasta diez advirtiéndoles que si miraban para donde él mismo se encontraba los iba a matar. Luego de que los adolescentes se percataron de que el mencionado ciudadano se había ido fueron hasta la residencia de la adolescente ……………………….., y le contaron a la madre de esta lo que le había sucedido, por lo cual fueron a interponer la respectiva denuncia, siendo el sujeto aprehendido a escasos momentos de haber sucedido los hechos”; igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y a los fines de la discusión de los hechos en la audiencia del juicio oral se admiten: De conformidad al artículo 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como: Declaración de los Expertos 1.- Funcionarios DEAN ARIAS y LUIS BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA Nº 2954, realizada en fecha 17 de diciembre de 2008, al sitio del suceso, ubicado en la Vía Pública, ………………………………….., y necesario para que ratifiquen el contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio el procedimiento a través del cual se hizo la diligencia, las características del sitio donde ocurrieron los hechos, y la conclusión a la que llegaron; 2.- DR. CESAR JOSÉ SERRANO B, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Valera, del Estado Trujillo pertinente por cuanto fue quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-069-2009-MF-VAL-164, practicado a la victima por el Dr., Médico Forense del Municipio Valera, a la victima la adolescente ……………………….. y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las lesiones sufridas por la victima, el procedimiento que utilizó y la conclusión a la que llegó;3.- AVILA STEVE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Criminalística, pertinente por cuanto fue quien practico la EXPERTICIA SEMINAL Y HEMÁTICA Nº 9700-255-DC-3558-08 y necesario para que ratifique su contenido y firma y aclare al Tribunal las características de las piezas colectadas tanto a la victima como al imputado, así como las características de las peculiaridades encontradas a las mismas y explique el procedimiento que utilizó y la conclusión a la que llegó. De conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admite como Pruebas Testimoniales: 1.- DECLARACIÓN del AGENTE (FAPET), SUAREZ FERNÁNDEZ ROGER ENRIQUE, funcionario adscrito al Departamento Policial Nº 31 de la Comisaría Policial Nº 03, pertinente por cuanto fue el funcionario que aprehendió al investigado y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; 2.- DECLARACIÓN de la adolescente ……………………, de nacionalidad venezolana, natural de ……………., de ……… años de edad, nacida en fecha ……………….., soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº ……………, residenciada en la ………………………………………………, pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; 3.- DECLARACIÓN del adolescente …………………………., venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº ……………………., fecha de nacimiento …………….., estudiante, natural de …………. y residenciada en la …………………….., pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos; de conformidad al artículo 339 ordinales 1° y 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su lectura los Documéntales: 1.- PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a de la victima: …………………, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio ………………………, pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos; 2.- ACTA POLICIAL suscrita en fecha 17-12-2008, por el funcionario AGENTE (FAPET), SUAREZ FERNÁNDEZ ROGER ENRIQUE, funcionario adscrito al Departamento Policial Nº 31 de la Comisaría Policial Nº 03, pertinente por cuanto contiene la diligencia policial a través de la cual fue aprehendido el ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia hecha y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos; 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL Nº 9700-069-2009-MF-VAL-164, practicado a la victima por el Dr., Médico Forense del Municipio Valera, a la victima la adolescente …………………………, por el Dr. CESAR JOSÉ SERRANO B, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Valera, del estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene el informe de los resultados de la experticia practicada a la víctima por parte del funcionario, y necesario para que al exhibírselo ha dicho funcionario, éste reconozca contenido y firma e informe sobre las características de las lesiones que presentó la adolescente victima;4.- EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-255-DC-3558-08 practicada por el funcionario AVILA STEVE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Criminalística pertinente por cuanto contiene el informe de los resultados de la experticia practicada a la las piezas colectadas tanto a la victima como al imputado, y necesario para que al exhibírselo ha dicho funcionario, éste reconozca contenido y firma e informe sobre las características de las de las piezas y las peculiaridades que presentaron, así como su naturaleza.

Impuesto el acusado del Precepto Constitucional del artículo 49 numeral 5 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem al Acusado quien dijo ser JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, venezolano, de 31 años de edad, natural de Aragua fecha de nacimiento 05/11/1977, hijo de Juan de Ramona Ester Guaregua, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto Ordaz Sector José Tadeo Monagas, manzana 04 calle 57 estado Bolívar y expone:”ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA.”
Por su parte la defensa pública expuso: “Visto que mi representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena a mi defendido tomándosele las circunstancias atenuantes de la cual es beneficiario”.
Este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida totalmente la acusación en contra del ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, antes identificado, así como las pruebas ofrecidas por al defensa y ante la situación sobrevenida, esta juzgadora, atendiendo que el acusado, admitió los hechos, libre de todo apremio y sin coacción alguna, pasa a pronunciar la sentencia condenatoria al ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, venezolano, de 31 años de edad, natural de Aragua fecha de nacimiento 05/11/1977, hijo de Juan de Ramona Ester Guaregua, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto Ordaz Sector José Tadeo Monagas, manzana 04 calle 57 estado Bolívar, por la admisión de los hechos, al subsumirse la conducta del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana …………………………….., que establece pena de prisión de 15 a 20 años de Prisión, sin embargo, observa quien decide, que existe una circunstancia atenuante establecida en el Art. 74. 4 del Código penal, que es el hecho de que no quedo evidenciado que el imputado tenga antecedentes penales, en tal sentido, este tribunal tomando en cuenta que el imputado manifestó libre de todo apremio la admisión de los hechos, lo cual a criterio de este tribunal demuestra su arrepentimiento por el hecho cometido, decide aplicar la pena en su termino mínimo, por lo que se condena al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN. Así se decide. Con respecto a la condena en costas, atendiendo a la gratuidad de la justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no habiéndose producido constas, con motivo de la admisión de los hechos, por parte de a la acusada, lo más ajustado a derecho y a la justicia es exonerarla de éstas. Así se decide. Con respecto al estado de libertad de la condenada, atendiendo a la cuantía de la sanción, se mantiene la medida de Privación de libertad, que cumplirá el acusado en el Internado Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Con base a los razonamientos explanados este Tribunal Segundo en funciones de Control de Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: De conformidad con lo establecido en 367 del Código orgánico procesal Penal en concordancia con el Art. 376 ejusdem, condena al ciudadano JONATHAN NAZARETH GUAREGUA, titular de la cédula de identidad Nº 16.944.476, venezolano, de 31 años de edad, natural de Aragua fecha de nacimiento 05/11/1977, hijo de Juan de Ramona Ester Guaregua, de profesión u oficio Albañil y residenciado en Puerto Ordaz Sector José Tadeo Monagas, manzana 04 calle 57 estado Bolívar, por la admisión de los hechos, al subsumirse la conducta del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 numeral 3º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente ………………………, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal. Segundo: De conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 constitucionales, no se condena en costas al acusado. Tercero: De conformidad con el Art. 367, último aparte del Código orgánico procesal penal, se acuerda mantener la medida de coerción persona, decretada con anterioridad al acusado. Se estima como fecha tentativa para el cumplimiento de pena el día Nueve (9) de Marzo del año 2023. Cuarto Se ordena remitir las actuaciones a la URDD, a los fines que la causa sea distribuida con los tribunales de ejecución a los fines de la ejecución de la sentencia, dentro del lapso de Ley. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad, a los fines de la ejecución de la sentencia. La Presente decisión fue leída en presencia de las partes.
Dada, firmada y refrendada en Trujillo, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez (S) de Control,Nº 02

Abg. Soraida Castellanos La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano.-