REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000387
ASUNTO : TP01-S-2009-000387

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
ANTONIO JOSE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.799.737, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Valera, de profesión u oficio Construcción (albañil) hijo de Maria Rivas y Antonio Bencomo, Domiciliado en Isnotú, Calle Principal, Casa N° 97 cerca del CRI Tele Celular 0424-2712939, Municipio Isnotú Estado Trujillo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANTONIO JOSE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.799.737, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Valera, de profesión u oficio Construcción (albañil) hijo de Maria Rivas y Antonio Bencomo, Domiciliado en Isnotú, Calle Principal, Casa N° 97 cerca del CRI Tele Celular 0424-2712939, Municipio Isnotú Estado Trujillo, los hechos narrados, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana KEYLA NAIRUBI MOGOTOCORO TORO, al indicar que el ciudadano imputado en varias oportunidades la ha ofendido verbalmente con palabras obscenas y que la ha lesionado con puños en varias partes del cuerpo, que además de eso le envía mensajes de texto a su celular, acosándola y hostigándola, dándole de esa manera un trato humillantes…”; por lo que la fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO JOSE RIVAS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMEINTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEYLA NAIRUBI MOGOTOCORO TORO y solicitó se califique la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Asimismo Solicitó se le decrete al imputado Medida Cautelar establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de agredir a las victimas física y psicológicamente, así como la prohibición al imputado de acercarse a las victimas y sus familiares por si o por terceras personas para ejercer algún acto de persecución, intimidación acoso u hostigamiento, por cuanto dicho ciudadano ya tiene causas abiertas por molestar a las Victimas en la presente causa; De igual manera solicitó se califique la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 ídem en el presente caso.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMEINTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEYLA NAIRUBI MOGOTOCORO TORO, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

EL IMPUTADO
ANTONIO JOSE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.799.737, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Valera, de profesión u oficio Construcción (albañil) hijo de Maria Rivas y Antonio Bencomo, Domiciliado en Isnotú, Calle Principal, Casa N° 97 cerca del CRI Tele Celular 0424-2712939, Municipio Isnotú Estado Trujillo y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.

LA DEFENSA
La defensora Pública, Abg. Sandra Espinoza,, expuso: “solicitó que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado de posible cumplimiento, que no permita que interrumpa sus labores, así mismo solicito copias simples de las actuaciones”.

Este Tribunal, Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal, oido la exposición fiscal, de la defensa, acuerda, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANTONIO JOSE RIVAS, antes identificado, esta juzgadora considera que se cumplen los supuesto del artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMEINTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEYLA NAIRUBI MOGOTOCORO TORO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, hostigado, agredido físicamente y Psicológicamente y acosado, así como también, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Así se decide.-SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada la establecida en el de conformidad con el artículo 87 numeral 5 la prohibición de acercarse a la victima para agredirla física o psicológicamente y prohibición de Cambiar de Domicilio. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado ANTONIO JOSE RIVAS, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.799.737, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Valera, de profesión u oficio Construcción (albañil) hijo de Maria Rivas y Antonio Bencomo, Domiciliado en Isnotú, Calle Principal, Casa N° 97 cerca del CRI Tele Celular 0424-2712939, Municipio Isnotú Estado Trujillo, esta juzgadora considera que se cumplen los supuesto del artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMEINTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de KEYLA NAIRUBI MOGOTOCORO TORO. SEGUNDO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 5 la prohibición de acercarse a la victima para agredirla física o psicológicamente y prohibición de Cambiar de Domicilio. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el tribunal. Notifíquese a la victima de la decisión dictada. Así se decide.

JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (T)

Abg. Soraida Castellanos Secretaria

Abg. Ana Celina Materano