REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007500
ASUNTO : TP01-P-2007-007500

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Nº 02, conocer del presente asunto, en razón de la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada el día 18 de marzo de 2009, por los Abogados: SANDRA CAROLINA SALAS BRICENO y DIGNA MARY ARAUJO, abogados, de este domicilio, quienes procedieron a presentar escrito formal de ACUSACION en la Investigaci6n signada con el N° 021-9216-07, relacionado con la causa Penal TP-01-¬P-2007-007500, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (E) y Fiscal Auxiliar Quinto comisionada en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 ordinal 4 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 326 y 372 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, yen uso de las atribuciones que me confiere el articulo 108 ordinal 4° del C6digo Orgánico Procesal Penal, el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 18 de Marzo de 2009 se realizó AUDIENCIA PRELIMINAR encontrándose presentes: el Fiscal V del Ministerio Público Abg. NERLÚ VALERO PRIMERA, la Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, el imputado JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO, no se encuentra presente la víctima ANUSCAR ROSANA BRICEÑO, quien según resulta de notificación de fecha 25/02/2009 del sistema juris 2000 la citación fue positivo. Visto que la víctima fue debidamente notificada y en aras de garantizar la Celeridad Procesal en la presente causa y de no generar Retardo Procesal, y por cuanto se denota una pérdida del interés por parte de la víctima al no presentarse a la audiencia, considera quien aquí Decide, que los derechos de la misma fueron representados por la Fiscal del Ministerio Público quien no tuvo objeciones y manifestó estar de acuerdo.
SEGUNDO: La Defensora Pública Abg. SANDRA ESPINOZA, solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por cuanto el hecho no puede atribuírsele a su defendido, ya que no se denunció en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 318 numeral 1º Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto, rechazo niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos sucedidos.

TERCERO: La presente averiguación fue iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana: ANUSCAR ROSANA BRICEÑO y como presunto autor: JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO; hechos ocurridos el día 23-11-2007, según denuncia por escrito presentada por la víctima ante Comisaría Policial Nº 1 de las Fuerza Policiales del Estado Trujillo, en donde manifestó lo siguiente: "Ayer Jueves 23 de Noviembre del presente año, como a las ocho y media de la noche yo estaba en mi habitación cuando llegó JESUS ISRRAEL que es mi concubino, pero en vista de que el me maltrata constantemente le dije que quería hablar con el, yo le dije que me quería ir para Barquisimeto que sena lo mejor ya que tenemos demasiados problemas, en eso el agarró mi teléfono y lo partió contra el suelo, llegó comenzó a ofenderme, le dije que ya no soportaba más que me quería ir sola de ahí, entonces salí de la habitación para ir al baño y en la entrada al baño me encontré a ALEXANDRA BRICENO quien también vive en esa residencia, JESUS ISRRAEL se quedó parado en la puerta de entrada a la habitación haciéndome mofa como loco, entre al baño y al ratico el entró al baño, luego llegó otra compañera de residencia que se llama CYNTHIA LILIANA BRICENO y salimos de la casa, al rato llamamos a la señora EMY ALDANA que es la dueña de la casa a quien le pedí que llamara a la policía, en eso veo que JESUS ISRRAEL va saliendo de 1a casa, y a los pocos minutos llegó un a patrulla que se paró frente a la a casa y le dije a los funcionarios lo que me había pasado y les señalé a JESUS ISRRAEL pidiéndoles que lo detuvieran, los policías lo detuvieron…” …a mi me llevaron al hospital de Trujillo, ya que presento un hematoma en el ojo derecho que me causó mi esposo hace como ocho días cuando me dio un puñetazo…”

CUARTO: Establece el Ministerio Público en el capitulo de elementos de convicción para soportar su acusación a l punto Nº 5, constancia médica de fecha 22-11-2007, suscrita por el Dr. Jorge Muntafar, Medico General, titular de la cedula de Identidad N° 8.170.279, Colegio Medico N° 2416, MSDS 46573, IMPRES 42271, quien labora en el Hospital" Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, quien señala:" EI suscrito medico en mis atribuciones legales hace constar que la paciente: BRICEÑO ANUSCAR ROSANA, portadora de la cédula de Identidad N° 18.924.180 presenta desde hace 08 días de evolución, enrojecimiento de ojo derecho con coagulo de sangre, motivo por el cual se le da constancia medica ( ... )".- de Igual forma incorpora como punto Nº 6 el oficio de fecha 18 de enero de 2008, signado con el N° 9700-165¬2008-81, suscrito por el Dr. Homero Urbina Rojas, Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegaci6n Trujillo, Coordinaci6n de Medicatura Forense de Trujillo, en la cual consta: que la ciudadana BRCENO ANUSCAR ROSANA, C.I. N° 18.924.780 no aparece registrada en los archivos de la Medicatura Forense Trujillo. Lo que evidentemente establece jurídicamente que no existe constancia Médica Forense que demuestre las lesiones que le causaron a la víctima y que se le imputan al ciudadano JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO, por cuanto la víctima no se presentó a realizarse el examen Forense.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo establecido del estudio de las actas procesales se observa que la detención hecha con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANUSCAR ROSANA BRICEÑO por ante Comisaría Policial Nº 1 de las Fuerza Policiales del Estado Trujillo, no se trataba de un delito FLAGRANTE, por cuanto ella misma en su declaración estableció: “…ya que presento un hematoma en el ojo derecho que me causó mi esposo hace como ocho días cuando me dio un puñetazo…” no cumpliendo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que establece que:

Articulo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel par el cual el agresor sea perseguido par la autoridad policial, par la mujer agredida, par un particular a par el clamor publico, a cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos a fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.(…)

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados can esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá diri¬girse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico (…)

En este caso en particular no se cumplieron los requisitos que establece el artículo 93, el delito por el cual se le denuncia (Violencia Física) ocurrió ocho días antes, dicho esto por la propia denunciante, en su declaración, “…a mi me llevaron al hospital de Trujillo, ya que presento un hematoma en el ojo derecho que me causó mi esposo hace como ocho días cuando me dio un puñetazo…” Si tomamos como referencia la CONSTANCIA MÉDICA que establece que “…presenta desde hace 08 días de evolución, enrojecimiento de ojo derecho con coagulo de sangre, motivo por el cual se le da constancia medica…” pues no podría apreciarse como prueba por no estar corroborado por médico Forense alguno, con lo cual se descarta la Flagrancia del Delito, de la misma manera observa quien aquí Decide, que la ciudadana ANUSCAR ROSANA BRICEÑO no aparece registrada en los archivos de la Medicatura Forense Trujillo. Lo que evidentemente establece jurídicamente que no existe Examen Médico Forense que demuestre las lesiones que le causaron a la víctima y que se le imputan al ciudadano JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO, por cuanto la víctima no se presentó a realizarse el estudio respectivo, con lo que no queda demostrada tal lesión y se acoge el precepto jurídico establecido en el numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado “ con lo cual quedaría claro que no existe delito alguno, ya que de la declaraciones se desprende que el día 23 de Noviembre de 2007, el Imputado JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO manifiesta la víctima lo siguiente: “…el agarró mi teléfono y lo partió contra el suelo, llegó comenzó a ofenderme, le dije que ya no soportaba más que me quería ir sola de ahí, entonces salí de la habitación para ir al baño y en la entrada al baño me encontré a ALEXANDRA BRICEÑO quien también vive en esa residencia, JESUS ISRRAEL se quedó parado en la puerta de entrada a la habitación haciéndome mofa como loco…” Se estable que de existir delito denunciados por los cuales imputar al autor debieron ser el DAÑO A COSAS, O VIOLENCIA PATRIMONIAL por la destrucción del teléfono celular y VIOLENCIA PSICOLÓGICA por las ofensas, delitos que no fueron presentados en la acusación por la fiscalía del Ministerio Publico, no obstante a ello, las actuaciones debieron ser DECLARADAS NULAS en la oportunidad de la PRESENTACIÓN DE IMPUTADO por el Juez de Control que conoció de la causa, por cuanto no existía FLAGRANCIA en los hechos denunciados por la víctima, más sin embargo, quien aquí Decide, en virtud de la facultad que posee de hacer cumplir los Principios y Garantías Procesales establecidas en el Título Preliminar en los artículos 1, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y por estar en fase de la AUDIENCIA PRELIMINAR, SE DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACIÓN Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 14.983.081, venezolano de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1981, natural de Trujillo estado Trujillo hijo de Jesús Ramón Méndez Rojas y Isabel Teresa Castro de Méndez, de profesión u oficio supervisor de Servicios Especiales de Fundasalud y residenciado en villa Alegre san Jacinto casa Nº 03-11 municipio Trujillo estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANUZCAR ROSANA BRICEÑO. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada al ciudadano: JESUS ISRAEL MENDEZ CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 14.983.081, por el delito de: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de ANUZCAR ROSANA BRICEÑO, SE DECLARA SIN LUGAR LA ACUSACIÓN Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
El Juez,

Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario

Abg. Jonnathan Briceño