REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000154
ASUNTO : TP01-S-2009-000154

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.410, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 01/01/1978 de ocupación Obrero hijo de Maria Herlinda Villegas Saez y Seni Benítez Parra, estado civil soltero, domiciliado en el Cerro Miraflores casa Nº 42 color verde cerca de una bodega municipio Motatán estado Trujillo
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.410, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 26 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 04.00 horas de la tarde, fue detenido de manera flagrante en el Sector Calle Guaito, Diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Motatan, Estado Trujillo, por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Departamento Policial Numero 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.765.410,de 31 años de edad, de ocupación indefinida, residenciado en el Sector Guaito, Casa numero 28, Diagonal a la Plaza Bolívar, Motatan, Municipio Motatan Estado Trujillo, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VILLEGAS SAEZ MARIA HERLINDA, en la que manifiesta que es victima por parte del ciudadano anteriormente mencionado, ya que el mismo la ofendió verbalmente, la tiene acosada y que demás de eso la amenazo, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.410, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 NUMERAL 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en arresto Transitorio de 48 horas y medida de protección el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente toma la palabra la Defensa pública quien expuso´´ vista la exposición del ministerio Público solicito que se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, y se me expidan copias simples de las actuaciones. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.410, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 26-01-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, Yo vengo a denuncia, porque mi hijo de nombre Yovany de Jesús Benítez siempre me insulta, me tiene sometida en mi propia casa , me dice palabras groseras y sucias ya anteriormente el estuvo preso por el mismo problema y en tribunales le ordenaron que debía salir de la casa y ya va para un año y todavía esta ahí, yo estoy recién operada de la vista y no me tiene consideración me grita a cualquier hora, casi siempre llega como drogado y me da miedo que quiera hacerme daño porque el pierde el control de si mismo y se vuelve como loco amenazándome con cualquier cosa y diciéndome que ya esta hastiado de mi que soy una vieja loca que me valla d la casa, yo lo quiero mucho porque es mi hijo pero no se que pueda pasar conmigo y mis otros hijos que viven conmigo, ya estoy cansada de llevar esta mala vida necesito ayuda ya mi cuerpo no aguanta tanta presión y tantos problemas. Consta acta policial de fecha 26-01-2009 en la que los funcionarios SGTO 2DO –FAPET- ABREU BERNABE, adscrito al Departamento Policial Nº 22, Comisaría Policial Nº 02 de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo dejan constancia de los siguiente `` En esta misma echa siendo las 02:10 horas de la tarde encontrándose en la Cede del Departamento Policial Nº 22 Motatan, se presento una ciudadana que se identifico como: VILLEGAS SAEZ MARIA HERLINDA; quien manifestó ser portadora de la Cedula de identidad, Nro 2.703.174,Nacionalidad: Venezolana, País: Venezuela, oficio: oficios del hogar, analfabeta, lugar de nacimiento: Trujillo, fecha de nacimiento 02_ 05_1936, edad: 72 años, domiciliada en : Sector Calle Guaito casa Nº 28, diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio: Motatan, quien denuncio que en su residencia se encontraba un ciudadano de nombre: YOVANY DE JESUS VENITEZ VILLEGAS, Cedula de Identidad Nº 13.765.410 quien es su hijo y se encontraba ofendiéndola con palabras obscenas y amenazantes y que además estaba violando una medida dictada por el Juez de Control numero 2 José Daniel Perdomo Duran de salir del hogar en común, en vista de la información aportada constituyo comisión policial en compañía del AGENTE –FAPET- ANDARA FLORES en la unidad Radio Patrullera con las siglas P -22204, Y se trasladaron conjuntamente con la ciudadana denunciante hasta el sitio del hecho, al llegar al sitio denominado entraron a la residencia y dicha ciudadana luego procedieron a identificarse como Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, le ordeno al AGENTE – FAPET- ANDARA FLORES que le practicara una inspección de personas basados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en vista que se trataba de un hecho punible procedieron a aprehenderlo trasladándolo hasta la Cede del Departamento Policial Nº 22 y le notificaron el motivo de su detención leyéndole sus derechos Procesales y Constitucionales tomando en cuenta los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la República Bolivariana de Venezuela donde quedo identificado como: YOVANY DE JESUS VENITEZ VILLEGAS, C.I. 13.765.410, nacionalidad: Venezolano, País: Venezuela, Profesión: Indefinida, Fecha de nacimiento: 01-01-1978, edad: 31 años, lugar de nacimiento: Motatan, domiciliado en: Sector Calle Guaito, casa Nº 28 Diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio: Motatan, Parroquia: Motatan, en vista del procedimiento realizado le efectuó llamada telefónica al Fiscal de Guardia Abg. Reina Pimentel, Fiscal 1ro del Ministerio Publico, quien giro intrusiones que las actuaciones sean remitidas a la Sub- Delegación Valera del C.I.C.P.C, así como también el renombrado imputado para que le sea practicado la Respectiva Reseña Policial y Verificación de Antecedentes y posteriormente sea trasladado hasta el Reten Policial del DPTOI TRUJILLO a la orden Representación Fiscal. Es Todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS a partir de esta misma audiencia debiendo dejarlo en libertad el día viernes 30 de enero de 2009 a las 04:00 de la tarde. Medida de protección el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de MARIA HERLINDA VILLEGAS SAEZ: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YOVANY DE JESUS BENITEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.410, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 01/01/1978 de ocupación Obrero hijo de Maria Herlinda Villegas Sáez y Seni Benítez Parra, estado civil soltero, domiciliado en el Cerro Miraflores casa Nº 42 color verde cerca de una bodega municipio Motatán estado Trujillo. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS a partir de esta misma audiencia debiendo dejarlo en libertad el día viernes 30 de enero de 2009 a las 04:00 de la tarde. Medida de protección el artículo 87 numerales 3º y 5º eiusdem consistente en salida del domicilio en común y prohibición para acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente y presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se ordena la practica del Examen Psicosocial al imputado por ante el Equipo Multidisciplinario. Ofíciese. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Seguidamente el Imputado aporta su nueva dirección Cerro Miraflores casa Nº 42 color verde cerca de una bodega municipio Motatán estado Trujillo. Así se Decide.-
El JUEZ
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.