REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000222
ASUNTO : TP01-S-2009-000222


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.348, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde, se presento ante la Cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera la ciudadana VERGARA VALERO IGINIA DEL CARMEN, Venezolana, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.030.410, residenciada al final de la calle 6, Cerro Miraflores Detrás del Hospital de Valera de Trujillo Estado Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia y quien manifestó . Vengo por ante esta oficina para manifestar que mi esposo que el ciudadano anteriormente indicado me dio golpes sin motivo alguno. Causándole de esta manera a la victima un trato humillante y vejatorio. Posteriormente y luego de tomarle la denuncia a la mencionada ciudadana, funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de efectuar las primeras diligencias urgentes y necesarias y estando en el mismo fuimos indicados por la victima quien era la persona que momentos antes le ocasionó los golpes, de inmediato los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano quedando este identificado como DABOIN EDILIO ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.003.486, soltero de 53 años de edad, Nacido en fecha 05-11-1955, de profesión u oficio Peluquero, Natural de Santa Ana Trujillo Estado Trujillo y residenciado al final de la calle 6, Cerro Miraflores Casa sin numero Trujillo Estado Trujillo. Logrando de esa manera los funcionarios la aprehensión flagrante del ciudadano anteriormente mencionado. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.348, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERGARA VALERO, IGINIA DEL CARMEN, solicitó una Medida Cautelar prevista en el artículo 92 eiusdem consistente en el desalojo inmediato de la vivienda y prohibición de agredir a la victima física y psicológicamente a la víctima, para el ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, Asimismo, solicitó se califique la flagrancia, se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con los artículos 93 y 94 ídem en el presente caso. Asimismo la Defensa expuso´´ mi representado presenta lesiones físicas considerables que ha manifestado que le fueron ocasionadas por la presunta victima, por lo que solicito no sea acordada la precalificación fiscal por cuanto el delito que aquí se configura son Lesiones recíprocas e igualmente solcito sea acordada la declinatoria de competencia en la presente causa, así como examen medico forense, a los fines de corroborar la gravedad de las lesiones que él mismo presento, de igual manera solicito se apertura una investigación en cuanto al procedimiento levantado, por cuanto mi defendido manifiesta que en ningún momento fue trasladado hasta la Sede del Seguro social de la Ciudad de Valera como consta en las actuaciones, Asimismo solicitó la libertad sin restricciones de su representado y si el Tribunal considera pertinente solicito se decrete una medida de seguridad a favor de la presunta victima. No me opongo al Procedimiento especial, por último solcito y se me expidan copias simples de las actuaciones. Es todo``.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERGARA VALERO, IGINIA DEL CARMEN, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERGARA VALERO, IGINIA DEL CARMEN, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 06-02-2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó: Vengo por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi esposo GUDIÑO EDILIO por cuanto el mismo me dio golpes sin motivos, es todo. Consta acta policial de fecha En fecha 06 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 12.00 horas de la tarde, se presento ante la Cede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera la ciudadana VERGARA VALERO IGINIA DEL CARMEN, Venezolana, de 46 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.030.410, residenciada al final de la calle 6, Cerro Miraflores Detrás del Hospital de Valera de Trujillo Estado Trujillo, con la finalidad de formular una denuncia y quien manifestó . Vengo por ante esta oficina para manifestar que mi esposo que el ciudadano anteriormente indicado me dio golpes sin motivo alguno. Causándole de esta manera a la victima un trato humillante y vejatorio. Posteriormente y luego de tomarle la denuncia a la mencionada ciudadana, funcionarios del mencionado cuerpo se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de efectuar las primeras diligencias urgentes y necesarias y estando en el mismo fuimos indicados por la victima quien era la persona que momentos antes le ocasionó los golpes, de inmediato los funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano quedando este identificado como DABOIN EDILIO ANTONIO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.003.486, soltero de 53 años de edad, Nacido en fecha 05-11-1955, de profesión u oficio Peluquero, Natural de Santa Ana Trujillo Estado Trujillo y residenciado al final de la calle 6, Cerro Miraflores Casa sin numero Trujillo Estado Trujillo. Logrando de esa manera los funcionarios la aprehensión flagrante del ciudadano anteriormente mencionado. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa, considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice, considerando como apropiada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 256 3DEL Código Orgánico Procesal Penal, de la ley especial consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima. 2. Presentarse al Tribunal cada 15 días. Salida del hogar común, debiendo aportar el imputado la nueva dirección del domicilio donde va a vivir Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VERGARA VALERO, IGINIA DEL CARMEN. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 fecha de nacimiento, 05-11-1955 de ocupación peluquero, hijo de Eladio Benitez y Maria de la Cruz Daboin, Domiciliado en FINAL CALLE 06 SECTOR LA MORGUE, CASA S/N DE COLOR VERDE CLARA, A 200 METROS DE LA ESCUELITA MIRAFLORES A AMNOS DERECHA BAJANDO HACIA EL ZANJON VALERA ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 5 y 256 3DEL Código Orgánico Procesal Penal, de la ley especial consistente en: 1.- la prohibición de acercarse a la victima. 2. Presentarse al Tribunal cada 15 días. Salida del hogar común, debiendo aportar el imputado la nueva dirección del domicilio donde va a vivir. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa pública y se ordena a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que oficie la práctica del examen medico forense para el ciudadano DABOIN EDILIO ANTONIO. QUINTO: Se acuerda librar boleta de Libertad. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el tribunal. SEXTO: Se acuerda sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. SEPTIMO: acto seguido el imputado DABOIN EDILIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 9.00.3486 aporta su nueva dirección: SECTOR VIA LA FLORESTA, SANTA ELENA A DOS CAUDRAS DE LA IGLESIA DON BOSCO, CASA S/N CERCA DE LA CAPILLITA NIÑO JESUS. TELEFONO DE LA HERMANA 0271-2313073. Así se Decide.-
El JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.