REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 24 de Marzo de 2009
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002110
ASUNTO : TP01-P-2007-002110
Siendo La oportunidad legal a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fija una audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano Acusado JOSE FELICIANO BENCOMO titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.665 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/55, residenciado en Cubita, en casa de mi mamá, en la calle principal, Campo Alegre cerca de donde estaba la Panadería Carmen como a 4 casas bajando municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18-07-07, ADMITIÓ EL HECHO objeto del proceso y solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, la cual fue otorgada por el Tribunal de Control Ordinario Nº 1 y donde se le impusieron como condición las establecidas en el articulo 44 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en no acercarse a la víctima o a sus familiares y permanecer en un trabajo estable y lícito, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 18-07-07, este Tribunal de Control Ordinario Nº 01, en Audiencia Preliminar decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano Acusado JOSE FELICIANO BENCOMO titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.665 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/55, residenciado en Cubita, en casa de mi mamá, en la calle principal, Campo Alegre cerca de donde estaba la Panadería Carmen como a 4 casas bajando municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, decreta la suspensión condicional del proceso no habiendo oposición por parte del Ministerio Público y de la víctima de acuerdo con el artículo 42 del Texto Penal Adjetivo y dado que la pena aplicable por el delito tipificado e imputado no excede tres (03) años en su limite máximo se acuerda la suspensión condicional del proceso quedando sujeto a un régimen de prueba de seis meses con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1- Que continué en la misma residencia, en caso de cambiarse notificar al Tribunal. 2- No abusar de la ingerencia de bebidas alcohólicas. 3- Prohibición de acercarse a la victima. 4- Presentación al tribunal cada dos meses, fijando el régimen de prueba por el lapso de SEIS (6) MESES.
LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. FREDDY JESUS QUINTERO, expuso: ”Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 18/07/2007, por lo que solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual quiero que se deje constancia que los niños están bajo la custodia de mi defendido debido a que la víctima no cumplía con sus obligaciones y la misma le fue otorgada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público”.
EL IMPUTADO
El imputado quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de Ley, se identifico como: ciudadano Acusado JOSE FELICIANO BENCOMO titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.665 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/55, residenciado en Cubita, en casa de mi mamá, en la calle principal, Campo Alegre cerca de donde estaba la Panadería Carmen como a 4 casas bajando municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, quien expuso: “Yo cumplí las condiciones que me fueron impuestas”.
LA VÍCTIMA
En lo que respecta a la ausencia de la victima ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, este tribunal oído lo expuesto por el Defensor privado, al manifestar solicita al Tribunal que visto que la audiencia se ha diferido reiterada veces por ausencia de la víctima, solicita que la misma se vea representada por el Fiscal V del Ministerio Público y se realice la audiencia, y no tener objeción el Ministerio Pùblico y del análisis de las actas procesales donde se desprenden las reiteradas ausencias por parte de la víctima, motivo por el cual no se ha podido realizar la presente audiencia, y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la celeridad procesal, acuerda realizar la audiencia.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano JOSE FELICIANO BENCOMO, en virtud de la no objeción por su incomparecencia, vista la condición médica en que se encuentra y por tratarse de una AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN y que la víctima no tiene objeciones ni ha sido molestada por el acusado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha trascurrido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ACUSADO para que diese cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, aun cuando la victima no compareció a la audiencia, sin embargo, oído lo expuesto por el Defensor privado, al manifestar solicita al Tribunal que visto que la audiencia se ha diferido reiterada veces por ausencia de la víctima, solicita que la misma se vea representada por el Fiscal V del Ministerio Público y se realice la audiencia, y no tener objeción el Ministerio Público y del análisis de las actas procesales donde se desprenden las reiteradas ausencias por parte de la víctima, motivo por el cual no se ha podido realizar la presente audiencia, y en aras de salvaguardar el principio constitucional de la celeridad procesal, evidenciándose la falta de interés por parte de la misma,, quien decide, considera que el acusado cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal y lo procedente es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 45, 48.7 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo establecido en el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Acusado JOSE FELICIANO BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.008.665 de 53 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/55, residenciado en Cubita, en casa de mi mamá, en la calle principal, Campo Alegre cerca de donde estaba la Panadería Carmen como a 4 casas bajando municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, por cumplimiento del plazo de régimen y de las condiciones que le impusiere el Tribunal en fecha 18-07-07, con ocasión de otorgarle LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL. Se acuerda el CESE DE TODA MEDIDA DE COERSIÒN PERSONAL que pese sobre el ciudadano JOSE FELICIANO BENCOMO. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial penal de este estado, a los fines de informar sobre la decisión dictada. Remítase las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial, en su debida oportunidad. Publíquese, Notifíquese y Regístrese.
El Juez,
Abg. José A. Berroterán O.
El Secretario,
Abg. Jonnathan Briceño