REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000436
ASUNTO : TP01-S-2009-000436
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342 (no porta), de 21 años, nacido en fecha 30-05-1987, grado de instrucción: sexto grado, de ocupación agricultor, hijo de Freddy Araujo Balza y Leida Araujo Peña, estado civil soltero, domiciliado en: En la Finca el Yagrumal, del señor Francisco Rivera, casa sin numero, de barro, en Monte Carmelo hacia arriba, pasando la quebrada y se llega a la finca, teléfono: 0271-5548316
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342, los hechos narrados de la siguiente manera: la referida aprehensión fue practicada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Arameas Policiales del Estado Trujillo. Departamento rural Nº 35, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada al efecto. La Fiscalía Primera 1º solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342, antes identificado de conformidad con el artículo 93 eiusdem, precalificó el Delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………………….., solicitó una Medida de Privación Judicial de Libertad, se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, solicito el traslado del imputado a la medicatura forense, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up-supra, la Fiscalía Primera 1º del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ……………, calificación ésta que comparte quien aquí decide de manera total ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación Fiscal. Así se Decide.-
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342, éste Tribunal de Control No 02 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana …………………., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Género en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de Denuncia, de fecha 19 de Marzo de 2009 de la causa, en la cual la víctima manifiesta las amenazas y el daño de que fue objeto; dejando constancia los funcionarios policiales los dicho por la víctima quien entre otros particulares manifestó, "EI dia jueves 19/03/2009, como a eso de las 03:30 horas de la tarde yo me encontraba visitando a un hijo el cual yo tengo enfermo de nombre: ……….. mayor de edad, cuando de repente recibo una llamada de parte del hijo de mi hermana de nombre: ………quien mediante un mensaje me informa que mi hijita de nombre: …………………….., habrá tenido un problema grave, de inmediato me traslade a la casa de mi hermana de nombre …………en donde se encontraba mi hija, la cual la encontré llorando, yo le pregunte el motivo o lo que le habrá pasado para que estuviera llorando y ella me contó lo siguiente: "Que cuando ella iba para la Biblioteca del sector la cuchilla hacer un trabajo el sujeto de nombre FREDY ANTONIO ARAWO PENA, que se encontraba cabalgando una mula se la atravesó en el camino trancándole el paso y la había sometido Llevándosela para la casa de la mama de el y bajo amenaza había abusado sexualmente de ella, huyendo del sitio", por lo ocurrido yo de inmediatamente me trasladé en compañía de mi hija hasta la casa de la ciudadana: …………….. quien es Consejera de Protección al sitio del Municipio Monte Carmelo para pedirle ayuda sobre lo que le había pasado a mi hija, trasladándose en mi compañía y la de mi hijita hasta el comando policial de monte Carmelo a denunciar lo sucedido, saliendo los policías en busca de esta ciudadano FREDY ANTONIO ARAWO PENA, Logrando aprehenderlo. ES TODO. Consta acta policial de fecha 19 de Marzo de 2009 en la que los funcionarios CABO/1 RO. (FAPET) PACHECO FRANKLIN, adscrito al Departamento Rural N° 35 Monte Carmelo, perteneciente a la Comisaría Rural N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, dejan constancia de los siguiente `` Siendo las 07:30 horas de la noche del día 19 de marzo de 2009 encontrándome cumpliendo con mis funciones en las Instalaciones del Departamento Rural Nro 35 de Monte Carmelo, se presento una ciudadana en compañía de una adolescente identificándose dicha ciudadana como: ………………….., quien manifestó ser portadora de la c6dula de identidad Nro. V……………………., Nacionalidad: venezolana, Lugar de Nacimiento: …………………, fecha de nacimiento: ……….., de ……….. de edad, con domicilio en sector …………………………………., al igual que manifestó ser progenitora de la adolescente que le acompañaba la cual se identificó como: …………………….., VENEZOLANA DE ………… DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: ……………, CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-……………., NATURAL DE ………….., OCUPACION …………….., HIJA DE: ………………………, manifestando la ciudadana que su hija había sido victima de una violación por parte de un primo de nombre: FREDY ANTONIO ARAUJO PENA, quien con fuerza física había sometido a la adolescente y la había violado en horas de la tarde, al igual que ellas procedían de la parte alta del campo específicamente el sector Mesa Miraflores de la Parroquia Monte Carmelo y se encuentra retirado del pueblo, como también la ciudadana nos manifiesta que el presunto agresor se encuentra en su residencia ubicada en la parte alta de la montaña (cerro) 0 sea la ultima casa del sector Miraflores san Antonio de Monte Carmelo, con la urgencia del caso y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código orgánico procesal penal Vigente (Clamor de la Victima) me integre en comisión policial en compañía del CABO/200 VICTOR BRICENO y a bordo de la Unidad P-33504 conducida por el DTGDO (FAPET) DURAN DANNY. trasladándonos por lo escabroso del terreno hasta la direcci6n indicada en donde al negar a la residencia indicada sector el Yagrumal de la Parroquia Monte Carmelo, de la vivienda sali6 un ciudadano quien se nos identifico como: FREDY ANTONIO ARAUJO PENA, Venezolano, de 21 año de edad, cedula de Identidad No porta, de profesión no definida, natural de Sabana de Mendoza y con domicilio en sector el Yagrumal, en la punta del cerro la ultima casa parroquia Monte Carmelo y Municipio Monte Carme/o del Estado Trujillo. a quien le hicimos del debido conocimiento de nuestra presencia al igual de los señalamientos que se le imputaban, como también pidiéndole una explicaci6n de los mismo; No respondiendo! y de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del C6digo orgánico procesal penal Vigente procedo a decirle sus derecho como presunto imputado en la comisión de un hecho punible, siendo las 09.00horas de la noche el ciudadano para el momento de la aprehensión vestía franela de color rojo con estampado en la parte delantera que se lee NIKE COURT AUTHORYTY, mangas corta de color azul. marca BLUE ICE, talla U, pantalón color azul con cuatro bolsillos, dos en la parte delante y dos en la parte trasera marca KHARON URNAN WIRR, talla 32, manchado de fango (barro, Interior de color azul, marca Leopoldo, talla 36 colectando dichas prendas y procediendo a su traslado del ciudadano hasta la Sede del Departamento Rural Nº 35 de monte Carmelo, se le pidió a la ciudadana formular la respectiva denuncia de lo sucedido, al igual que recibirle la respectiva entrevista de lo sucedido a la adolescente presunta agraviada, la Adolescente ………………………., vestía la misma prenda de vestir que para el momento de la presunta violación, las cuales especifico a continuación: pantalón de color negro sin marca talla visible, manchada por fango (barro), sueter de color naranja con estampados en la parte delantera con inscripciones que se leen: STREET WEAR, mangas cortas, pantaletas de color blanco sin marca ni talla visible; las cuales me fueron entregadas por parte de su progenitora para las respectivas experticias de rigor, inmediatamente se Ie efectúa llamada telefónica al ciudadano: Abg. Rafael Salas Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripci6n Judicial del Estado Trujillo, a quien se Ie hizo del conocimiento del case, girando las directrices en cuanto a la instrucci6n de las actuaciones policiales; relacionadas con el presente caso, Remitiendo a la adolescente en compañía de la Progenitor para realizar el respectivo examen Forense Ginecogenital Vaginal y rectal y el ciudadano aprehendido reseñado y trasladado al reten Policial EI Cumbe a la orden de la Fiscalia; Es todo. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, considera quien aquí decide que el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada, por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que garantice las resultas del proceso, considerando como apropiada, imponer la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad y vista la magnitud del daño causado, la pena a imponer de por tratarse de una adolescente, por existir peligro de fuga. Designándose como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que realicen examen medico Legal al imputado FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer, Audiencias y Medidas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Califica la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ………………………………….. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342 (no porta), de 21 años, nacido en fecha 30-05-1987, grado de instrucción: sexto grado, de ocupación agricultor, hijo de Freddy Araujo Balza y Leida Araujo Peña, estado civil soltero, domiciliado en: En la Finca el Yagrumal, del señor Francisco Rivera, casa sin numero, de barro, en Monte Carmelo hacia arriba, pasando la quebrada y se llega a la finca, teléfono: 0271-5548316. TERCERO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, no prescrito, que merece pena privativa de libertad y vista la magnitud del daño causado, la pena a imponer, por existir peligro de fuga. Designándose como sitio de reclusión el Departamento Policial Nº 38 El Cumbe. Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines que realicen examen medico Legal al imputado FREDDY ANTONIO ARAUJO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.342 hasta la Medicatura Forense. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa pública. Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad legal, quedando las originales en el Tribunal. Así se Decide.-
EL JUEZ,
Abg. José Alberto Berroterán O,
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano L.