REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000320
ASUNTO : TP01-S-2009-000320


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

El Representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DANIEL AVELARDO PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.116.158, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 29/07/1983 de ocupación estudiante hijo de Candida Rosa Ochoa, estado civil soltero, domiciliado en cerca del Plata III Vereda 15 Casa Nº 31 color Beige, cerca del Preescolar Niño Simón, municipio Valera estado Trujillo, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 01 de Marzo de 2009, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana GUEVARA OCHOA OMTHARA ELIZABETH, quien expuso: “ Mi hermano llegó todo drogado en la casa de mi mama insultándola exigiéndole que le diera 100 mil bolívares, y que si no se los daba se iba a ahorcar, el tenia la soga en la mano, y la mama se la quito y tienen psicológicamente mal a la mama y en más de una ocasión a tratado de golpear a la mama y ella es una persona que tienen 64 años, también agarro un vaso y se lo tiro y por poco le pega”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL AVELARDO PEREZ OCHOA, antes identificado, y precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CANDIDA ROSA OCHOA Y OMTHARA ELIZABETH GUEVARA, se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CANDIDA ROSA OCHOA Y OMTHARA ELIZABETH GUEVARA, calificación ésta que comparte quien decide de manera total, ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado DANIEL AVELARDO PEREZ OCHOA, antes identificado, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delitos previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CANDIDA ROSA OCHOA Y OMTHARA ELIZABETH GUEVARA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Así se decide.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 y 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: la salida del hogar en común con la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, y presentación periódica por ante el Tribunal cada 08 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así se decide.- TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del DANIEL AVELARDO PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.116.158, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 29/07/1983 de ocupación estudiante hijo de Candida Rosa Ochoa, estado civil soltero, domiciliado en cerca del Plata III Vereda 15 Casa Nº 31 color Beige, cerca del Preescolar Niño Simón, municipio Valera estado Trujillo, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de CANDIDA ROSA OCHOA Y OMTHARA ELIZABETH GUEVARA. SEGUNDO: Se le impone como medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 92 numerales 8º eiusdem consistente en que el ciudadano se someta a tratamiento en el Departamento de Hogares Crea y que el mismo sea llevado por los familiares CANDIDA ROSA OCHOA titular de la cedula de identidad Nº 2.886.962 Y OMTHARA ELIZABETH GUEVARA titular de la cedula de identidad Nº 6.500.501, y la prevista en el artículo 87 numeral 3º eiusdem consistente en la salida inmediata del hogar en común con las víctimas. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. SORAIDA CASTELLANOS



EL SECRETARIO

ABG. JONNATHAN BRICEÑO