REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000506
ASUNTO : TP01-P-2008-000506
Realizada la Audiencia preliminar seguida en la causa seguida al ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN titular de la cédula de identidad Nº 5.787.658, venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1963, natural de Valera estado Trujillo hijo de Rafael Antonio Pacheco y Blanca rosa Duran de Pacheco, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Avenida Laudelino Mejias Intersección vía la Raya casa S/n, municipio Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO, este tribunal resolvió:
EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicita el enjuiciamiento del imputado, pide que se admita la en contra del ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el tribunal Imponer; asimismo, sean admitidas todas y cada una de sus partes y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, solicita el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal por el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA DEFENSAS
Negaron, rechazaron y contradijeron la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, igualmente solicito conforme a derecho sea impuesto a mí defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en lo relativo a la solicitud de sobreseimiento me adhiero a la solicitud fiscal.
LA VICTIMA
Quien se identificó como de MARIA DEL CARMEN BASTIDAS GONZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”.
EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ARTURO LUIS PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.658, venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1963, natural de Valera estado Trujillo hijo de Rafael Antonio Pacheco y Blanca rosa Duran de Pacheco, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Avenida Laudelino Mejias Intersección vía la Raya casa S/n, municipio Trujillo estado Trujillo y expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación mis disculpas a la victima”.
CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha 27 de Enero de 2008, aproximadamente a las 05:32 p.m., la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO, recibió llamada a su celular del ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN, quien la invito a salir, aceptando esta, por lo que dicho ciudadano la busco en la señalada residencia siendo aproximadamente las 06: p.m., en su vehiculo Automóvil, marca Daewoo, , modelo Super Saloon, gris, placas VAE-25 D, dirigiéndose vía al lugar conocido como El Mirador del Municipio Trujillo, Av. Cúa tricentenaria subiendo el Liceo Cristóbal Mendoza, estado Trujillo, donde en el trayecto la señalada ciudadana le comento que necesitaba dinero para el cheque y compra de unas medicinas debido a que estaba embarazada, dicho ciudadano estacionó el vehiculo en un lado de la vía, comentándole a la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO que quería sostener relaciones sexuales con ella, negándose ella por lo que Arturo pacheco encendió el vehiculo dirigiéndose a la av. Numa Quevedo, llegaron al Parque los Ilustres y de ahí el ciudadano se regreso al lugar conocido como el Mirador, donde estaciono el vehiculo, se bajo y se dirigió a la puerta del copiloto donde Lisbeth Mora temiendo que el la fuera a maltratar bajo el seguro de la puerta, procediendo este a abrir la puerta trasera derecha y levantar dicho seguro, abriendo la misma, en ese momento sujeto fuertemente a la ciudadana LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO por lo brazos, por lo que dicha ciudadana comenzó a gritar pidiendo auxilio, luego la maltrato con sus manos entre piernas, luego se salio del vehiculo, dio la vuelta y se sentó nuevamente al volante, encendiendo el mismo y tomando rumbo de bajada de regreso al centro de la ciudad, donde en el trayecto, fueron interceptados por unos funcionarios motorizados, los cuales le solicitaron al conductor del vehiculo se detuviera, bajando este del mismo; practicándose la detención del ciudadano imputado”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO. En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 que la pena es de seis a dieciocho meses de prisión, no resultando superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ARTURO LUIS PACHECO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 5.787.658, venezolano de 45 años de edad, fecha de nacimiento 27/09/1963, natural de Valera estado Trujillo hijo de Rafael Antonio Pacheco y Blanca rosa Duran de Pacheco, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Avenida Laudelino Mejias Intersección vía la Raya casa S/n, municipio Trujillo estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LISBETH CAROLINA MORA BIRCEÑO. SEGUNDO: Se acuerda para acusado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, así como por el hecho de no constar en las actuaciones que registre antecedentes Penales. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y la prohibición de cambiar de domicilio debiendo notificar al tribunal en caso contrario de conformidad con el artículo 92 numeral 8º eiusdem. Asimismo, se advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, planteada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del código Orgánico Procesal Penal, decreta el Sobreseimiento de la causa, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 43 Y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar el delito de Violencia sexual no se cometió, en razón de la declaración de la victima , quien manifestó que se trataba de una confusión y que dicho ciudadano nunca la obligo a sostener relaciones sexuales; así como no existe Violencia psicológica, no existe en actas resultado de la valoración psicológica practicada a la victima, donde se evidencie que la misma presente indicadores de estar sufriendo la referida violencia. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Juez (T) de Control N° 02 El Secretario
Abg. Soraida Castellanos Abg. Jonnathan Briceño.-
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