REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2008-000390
ASUNTO : TP01-S-2008-000390

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de LA Corte de apelaciones, donde declaro sin lugar el Conflicto de no conocer, planteado por este despacho; este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA, de la causa : TP01-S-2008-000390, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

PRIMERO: En fecha 02 Diciembre de 2008, se inició Investigación por la Fiscalía Segunda 2º del Ministerio Público, en donde aparece como Imputada la ciudadana DILIA BRICEÑO, en agravio de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN DELGADO PORTILLO, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo 2º de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada y cuenta al Juez de la causa.

En el presente caso, se puede observar como primera situación que dentro de los sujetos activo del hecho delictuoso, participa UNA MUJER y como segunda situación nos encontramos que el sujeto pasivo recae en la persona de otra MUJER, por lo que estamos en presencia de la Violencia de una MUJER contra otra, que la violencia no es generada en contra del GÉNERO, por la condición de ser mujer, sino por conflictos existenciales entre dos sujetos jurídicos, delitos este de competencia de los Tribunales de Control Ordinario, dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, por lo que considera quien aquí Decide, es declinar competencia para los Tribunales de Control Ordinario, por cuanto uno de los sujetos activos es una MUJER y el sujeto pasivo otra MUJER.

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino y para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victima como imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que no se considera adecuada la calificación jurídica que fue propuesta por los Fiscales del Ministerio Público actuantes, estimando que es errónea la tipificación, no significando esto que no pueda existir otro delito previsto en nuestro Código Penal que pudiere atribuírsele a las imputadas de autos, no obstante no sería quien juzga la competente, lo cual sería el caso en que un individuo de la especie humana del sexo masculino sea el sujeto activo, siendo que inclusive en el caso de marras, que tanto victima como la imputada están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por estimar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino, es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide.

DISPOSITIVA
1. Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en la causa donde aparece como INVESTIGADA DILIA BRICEÑO, y como VICTIMA la ciudadana LILIANA DEL CARMEN DELGADO PORTILLO, por uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario DE ESTE Circuito Judicial penal, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase por oficio.
El Juez (T) de Control Nº 02,

Abg. Soraida Castellanos. LA SECRETARIA,

Abg. Ana Celina Materano.-