REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 7 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000356
ASUNTO : TP01-S-2009-000356

Celebrada la audiencia de presentación el día de hoy, 07 de Marzo de 2009, y oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LEOBALDO PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.815, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-08, de ocupación Taxista, hijo de Ricardo Antonio Pérez (+) y Maria Concepción Duran, estado civil soltero, domiciliado en Sabana Libre, sector La Rivera Calle La Rivera, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.815, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-08, de ocupación Taxista, hijo de Ricardo Antonio Pérez (+) y Maria Concepción Duran, estado civil soltero, domiciliado en Sabana Libre, sector La Rivera Calle La Rivera, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo, los hechos narrados de la siguiente manera: el día 06-03-09, aproximadamente a las 11:30 a.m., en virtud que el ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, se presento al negocio a buscar un equipo de sonido que tenia arreglando, y fue atendido por la ciudadana MILEYDY BRICEÑO, y el le dijo que iba a buscar el equipo y ella le manifestó que se lo iba a entregar y en eso el esposo de ella estaba en la parte de atrás de del negocio y salio y dijo que le iba entregar nada porque tenia que venir su esposa para entregárselo a ella y me dijo tono grosero, y yo le dije que ella no podía venir, porque ella trabaja; y indicándole la victima que se comportara y este se le fue encima empujándola y dándole punta pie y puños, aunado a las agresiones verbales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LEOBALDO PEREZ DURAN,antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEYDY BRICEÑO, y se acuerde medida cautelar de sustitutiva de libertad.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEYDY BRICEÑO, calificación ésta que comparte quien decide de manera total , ya que encuentra asidero en las actas procesales, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del LEOBALDO PEREZ DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.815, Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 08-06-08, de ocupación Taxista, hijo de Ricardo Antonio Pérez (+) y Maria Concepción Duran, estado civil soltero, domiciliado en Sabana Libre, sector La Rivera Calle La Rivera, casa s/n, Municipio Escuque del estado Trujillo, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yuraima del Carmen Materan González, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente así como también haber realizado daños patrimoniales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, que el ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, fue detenido por la comisión policial lo detuvieron sin oponer resistencia y le informaron que quedaría detenido, así como también les garantizaron sus derechos constitucionales y `procesales. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio publico, al igual que por la defensa , considera quien decide que, el proceso puede ser garantizado con la medida solicitada , por lo cual considera procedente imponer una medida cautelar que la garantice considerando como apropiada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente que el ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, no agreda física, ni psicológicamente a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, respectivamente. Así se decide.- En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del Imputado LEOBALDO PEREZ DURAN, en la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MILEYDY BRICEÑO.SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, establecida en el artículo 92 numeral 8 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, consistente en que el ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN, no agreda física, ni psicológicamente a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. CUARTO: Se ordena al Ministerio Público a los fines de diligencias la practica del examen medico forense al ciudadano LEOBALDO PEREZ DURAN. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Juez de Control (T) Nº 02
Secretario.
Abg. Soraida Castellanos.
Abg. Juan Briceño