REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 12 de marzo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-001414
ASUNTO: TP01-P-2008-001414
ACUSADO: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.975, soltera, de 29 años de edad, Comerciante, residenciado en sector Unión, casa Nº 38, San Luis Parte Baja, Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo.
VICTIMA: LUZ MARINA CAMARGO MORENO, Venezolana, natural de Valera, titular de la cédula de identidad Nº. 16.740.423, fecha de nacimiento 14/03/82, de 25 años de edad, residenciada en Urbanización Morón, sector 02, Edificio los Alpes, Piso 09, Apto 06, Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. LARRY SUCRE y MIRIAM BARRIO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MAYULI SULBARAN con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de febrero de 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público presentó acusación en contra de la ciudadana ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.765.975, soltera, de 29 años de edad, Comerciante, residenciado en sector Unión, casa Nº 38, San Luis Parte Baja, Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, por la comisión del DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA CAMARGO MORENO, Venezolana, natural de Valera, titular de la cédula de identidad Nº. 16.740.423, fecha de nacimiento 14/03/82, de 25 años de edad, residenciada en Urbanización Morón, sector 02, Edificio los Alpes, Piso 09, Apto 06, Estado Trujillo y le solicitó al Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, la cual cursa a los folios uno al cinco.
En fecha 28 de febrero de 2008, El Tribunal de Control No05 de este Circuito Judicial Penal, da por recibido la causa y acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 13 de marzo de 2008, según auto que cursa al folio 29, la cual no se efectuó en esa oportunidad por Incomparecencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, MIRIAN BARRIOS, ni la imputada ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, según auto que cursa al folio 51.
Luego de varias oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar en fecha 04 de junio de 2008, se celebró Audiencia preliminar por ante el Tribunal Penal de Control Nº 05 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en la que se acordó: 1.- Admitir la acusación en todas y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO por la comisión del DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA CAMARGO MORENO, ya que cumple con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes los medios de prueba de la fiscalía, en consecuencia se admite la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno la, Apertura de Juicio Oral y Publico al ciudadano ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, el emplazamiento de las partes para que comparecieran al Tribunal de Juicio correspondiente, según acta que cursa a los folios 56 al 58 y el auto de apertura a juicio que cursa a los folios 59 al 62.
En fecha 15 de julio de 2008, fue remitido el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según auto que cursa al folio 66.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 76.
En fecha 29 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 77 a los fines de su distribución.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 77 folios útiles, según auto cursante al folio 78.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, éste Tribunal se declara competente para conocer la presente causa y se fija para el 29 de enero de 2009, la celebración del juicio oral y público, según resolución cursante a los folios 79 al 81.
En fecha 29 de enero de 2009, se difirió por incomparecencia de la victima, según acta que cursa al folio 90, y se fijo para el día 20 de febrero de 2009, fecha en la que no se celebró por cuanto no compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público Larry Sucre, según acta cursante al folio 92, fijándose para el día 02 de marzo de 2009, fecha en la que no se celebró por cuanto no compareció el Fiscal Tercero del Ministerio Público Larry Sucre, por encontrarse éste en un juicio oral, según acta que cursa al folio 95 y se difirió para efectuarlo el día 04 de marzo de 2009.
El día 04 de Marzo de 2009, siendo las 3:30 pm, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abogada Rosa Virginia Acosta C., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, y el alguacil Carlos Castellanos, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público, en la causa seguida a la acusada ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO por comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA . Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Tercero encargado del Ministerio Público Abogado Larry Sucre , la Defensora publica penal en materia de violencia Suplente abogada Mayuli Sulbaran la , LA ACUSADA AGUIE LINOSKI TERAN CARRILLO , la Victima CAMARGO MORENO LUZ MARINA , EL TESTIGO JOSÉ LUIS BRAGA MÉNDEZ quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencial de los hechos respectivamente,. Una Vez en presencia de todas las partes las victimas solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como el motivo por el cual se realiza el acto Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 12-10-2007siendo aproximadamente la por la denuncia interpuesta por la victima en virtud de las amenazas que ha realizado la acusado en varias oportunidades así como por mensajes de texto los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, y cursantes en el expediente por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra de la ciudadana TERAN CARRILLO ANGIE LINOSKI identificado en actas procesales por la por comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas: CAMARGO MORENO LUZ MARIA , de la investigación realizada se encontraron los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a la ciudadana TERAN CARRILLO ANGIE LINOSKI, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, documentales y tanto testifícales indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, y solicitó sea condenada a la ciudadana: TERAN CARRILO ANGIE LINOSKI,. De seguidas se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: niego rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Público por cuanto no existes elementos de convicción para acusar a mi defendido y la inocencia de mi defendida lo demostrare a lo largo del debate, es todo”. Acto se le Acto seguido el Juez se dirige a la acusada Ciudadana TERAN CARRILLO ANGIE LINOSKI , a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, la imputada se identifico como: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO Titular de Valera estado Trujillo, de ocupación Estudiante de la Misión Sucre y trabaja en el Hospital Central como camarera , de estado civil DIVORCIADA , hija DE HAIDA MARINA CARRILLO Y PEDRO PABLO TERAN, de 30 años de edad, residenciado en Sector Unión, detrás del Polideportivo San Luís Parte Baja, Valera estado Trujillo quien expuso:” Yo soy inocente no le he mandado mensajes a ella , lo mas cerca que la he tenido ha sido en estos problemas, es todo”. A las preguntas del Fiscal Respondió: USTED CONOCIA A LA VICTIMA: si por mi hija se como se llama de lejos, mi hija tiene 11 años, con ella no me comunico ni se su numero de teléfono ni de su casa, el de el esposo si, que era mi esposo no se si la victima cargaba el teléfono mi numero de teléfono es 0414-7312540, yo poseo ese celular desde 5 años y tengo otro que es 0414. 7312635 , por mi hija yo se donde vive la victima porque mi hija iba a pasar 31 allá ya no va, el Seños Luís Braga era mi esposo, y el padre de mi hija, y siempre hemos tenido solo problemas con la niña, la niña vive con su papa, no me la dejan ver, yo tengo un régimen de visita, cuando el papa se va atrabajar la ciudad la abuela , la niña la tiene el, pero cuando el va a clase el la deja con la abuela, o en la funeraria. Es todo. A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Me divorcie en el 2000, como 8 años de divorciada, yo tengo un régimen de visita y me he mantenido callada porque he tenido este problema .En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Se comenzó con la declaración de las testigos promovidos por la Fiscalía comenzado la recepción de pruebas: De seguida se le ordena entrar a la sala a la victima CIUDADANA CAMARGO MORENO LUZ MARINA a quien se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como se identifico como: CIUDADANA CAMARGO MORENO LUZ MARINA , Titular de la cedula V-16.740.423, NATURAL DE Valera estado Trujillo, nacida el 14-03-82 de ocupación Estudiante de Derecho de estado civil Soltera , hija JULIO CAMARGO (DIFUNTO ) Y TERESA DEL CARMEN DE CAMARGO , de 26 años de edad, residenciado urbanización Morón Sector dos edificio Los Alpes apartamento 09-Valera estado Trujillo quien expuso:” Lo que viene ocurriendo desde hace años y la señora es expreso de mi novio, yo ni siquiera lo conocía a el, y se ha dedicado a ir a mi casa , y se la pasaba en la esquina de la casa hablando con los vecinos haciendo escándalos después ella se ha dedicado a amenazarme me ha dicho que me va a meter unos tiros, la hija de el, dice que si lo solicita que ella puede venir para el Tribunal , para decir que ella estaba cuando ella mando los mensajes, siempre que la llama, tiene un seguimiento constante llama a la niña para decirle las cosas que va hacer, lo ultimo que ocurrió ella estuvo cerca de mi casa preguntando por mi y llego mi tío y de una vez, se espanto y se fue, el día que ocurrió , cuando ocurrió lo de mensajes estaba con la niña. El celular era de mi novio, porque el tenia otro, ella llamaba y le dije el estaba de viaje, como vi, eso lo apague y me llegaron unos mensajes (PROCEDIO A LEER LOS MENSAJES EN LA SALA ) y viendo los mensajes donde me amenazo de muerte , a las preguntas del fiscal respondió:_ Yo conozco a Braga desde 6 años de relación y a la niña hace 5, vivimos por separados somos novios, el día de los hecho estaba con la niña la ANGIE, yo portaba el celular del Braga, solo mi familia sabia que yo cargaba el teléfono, el numero del teléfono aparece grabado en este teléfono, luego cuando estuve en la fiscalia l de alli la llamaron para decirle que perdió una cita y ella contesto, las amenazas por teléfono solo fueron desde ese momento, las amenazas verbales fue como hace 4 años, desde que se enteró que estábamos junto, ella comenzó a mi casa en son de amistad como se dio cuenta que la relación siguió luego volvió, y después me amenazo en la calle un día que iba a la iglesia y me la conseguí estaba en la moto y se bajo de la moto me dijo ah me acusaste con braga, ella me ha amenazado de muerte y me dijo que no me vea en la calle, antes de los mensajes en la fecha el 12-07-2007 si me había amenazado , solo que no tenia como proceder después que tuve lo de los mensaje fue que lo hice, hace dos meses cuando se acerco a mi casa y estuvo rondando mi casa, yo nunca conteste esos mensajes siempre me cuide de eso, si tuve un encuentro con ella fue como tres o cuatro días después de los mensajes, fue como a las seis de la tarde y fue cuando ella se acerco y yo Salí corriendo, yo jamás me he dirigido a ella, si fui en una oportunidad a un especialista que me realizo muchas preguntas yo solo le manifesté que tenia temor al salir a la calle por las amenazas, a raíz del problema de los mensajes, yo tengo problema al salir a la calle no se que puedo ocurrir al momento que esto se acabe, yo siento temor cada vez que salgo , estudio en la U.B.M .de 02 hasta las 06 de la tarde hay días que estoy hasta las 8 PM, A LAS PREGUNTAS D ELA DEFENSA REPONDIO: No puedo con prueba fehaciente, pero se debe tomar en cuenta mi testimonio, ella me llamo y yo escuche su voz, para probar que ella ha ido para mi casa, tendría que traer a mi familia, y yo no me meto en los problemas de ella con el papa, la niña no quiere tener contacto con ella, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: el numero del cual me enviaron los mensajes es 04166654991, una de las niñas la tiene el padre , yo la he visto a ella embarazada , en el tiempo que ella estuvo embarazada la vi en la calle, el celular para el momento es de mi novio , el tiene otro celular , si yo continuo con esta relación , la fecha de los mensajes fueron 12-07-2007, ella mando los números al teléfono 0416-8713428 y 0426-9700206.De seguida se le ordena entrar a la sala a testigo ciudadano BRAGA MENDEZ JOSE LUIS se le impuso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena y manifestó su voluntad de declarara por lo que se le impuso de las generales de ley haciéndole la advertencia de que el falso testimonio esta tipificado como delito y se procedió a su juramentación quien se identifico como: BRAGA MENDEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-9.329.158, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 24-09-67 de ocupación Economista de estado civil Divorciado, hijo JOSE LUIS BRAGA VILLA Y AURA MENDEZ VARELA de 41 años de edad, residenciado Avenida 11 residencias el Pilar apartamento 02C, Valera estado Trujillo quien expuso: “estaba yo de viaje y estaba llegando de Mérida cuando recibo en mi teléfono mensajes amenazantes, así mi por cosas que ella iba hacer y hizo amenazas burdas y vulgares y manifestando amenazas hacia Luz Marina estos tipos de mensajes pueden constan en los mensajes de textos que transcribió la policía en el momento de la denuncia y me entero de que mas o menos en el mismo momento le habían llegando a mi novia mas o menos en el mismo momento lo cual concordaba con lo mensajes que me había mandado a mi, era todo en un momento debo reconocer que en un mismo momento le recomendé que no le hiciera caso, por las palabras pero luego al ver de las personas que se rodea ¡y al verme amenazado de muerte dicho también por un menor que es mi hija que a su papa , nada me cuesta con mandarlo a matar y a usted me voy a cagar sobre su tumba, de esta causa tiene conocimiento la fiscalia 9ª, en el escrito constan, a la niña se le hicieron lo exámenes psicológico, viendo lo ocurrido y visto la gente que se la rodea, si ella va tras mis bienes no lo va a lograr y temo por mi vida, para mi este ambiente es desagradable, ella sondea la zona de la vereda donde vive Luz, y intento de hablar con el tío , para ver si la apoya lo ha hecho, Si no promovieron pruebas era culpa de la fiscalia porque de la fiscalia llamaron y ella contestó, los mensajes eran 6 tres en uno y tres en el otro, constan en el acta policial, ha existido llamada a la casa para mortificar a la niña, la niña dijo que ella vio cuando la mama estaba enviando los mensajes. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ella los envió, cuando venia por el páramo y no había cobertura , yo me doy cuenta que es ella porque relación la llamada con lo mensajes, yo recibo la llamada y yo reconocí la voz de ella, fue del mismo número de los mensajes, mi hija le dio el numero nuevo a ANGIE, que en el momento de los mensajes estaba con ella, desde que la fiscalia conoce de la causa, la niña no la quiere ver, yo tengo la guarda y custodia yo vivo con ella, los fines de iba con ella, pero la niña no la quieren , a demás ella me la dejo de dos años, me la dejo en una moto ahí con una ropa húmeda , no se cumple las visitas porque la niña no quiere ir, y además le da el feliz año viviendo el Valera el 09 de Enero, antes de los mensajes directamente hacia ella no existió violencia y amenazas posteriormente si , solo fue en ese momento, a raíz de estos hechos, yo noto a la victima mas nerviosa cuando va en la calle, de hecho una vez que me comento que iba en la calle paso un carro y le dijeron ella es, yo tengo miedo por las personas que se rodean, por ejemplo ella va a visitar a la niña, y ella va con un hombre en la moto y le ve la pinta y la forma como saluda a los hombres, y uno sabe que es así porque la gente lo sabe si considero que estamos en peligro mas ella a cada media hora va a denunciarme, y ella obliga a ir a la niña para que me denuncie .A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO: Las amenazas en contra la vida de ella, yo temo por todo, a la niña yo permito verla , y la niña es muy inteligente capotea muy bien pero porque la niña no me dice que le abra la puerta, yo no estoy para demostrar le tocaba a la fiscalia y no lo hizo solo se que si . A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPONDIÒ: yo recibo tres mensajes en un teléfono y Luz recibió los de amenazas de viajes, yo iba solo de viaje, desde días a tras de lo mensajes ella cargaba el teléfono yo no se si ella tiene carro, yo la he vistió manejar y la he visto en moto, no se de quien es la propiedad, de verdad ella tiene una pareja de hace mucho , y no se ha metido ni conmigo mi con mi novia, es la niña la que no quiere ir , no recuerdo el numero de que ella enviaba los mensajes , es todo. El Tribunal visto que no se encuentran más testigos ni expertos en sala anexa y por lo avanzada de la hora acuerda suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Privado para el día MARTES 10-03-2009 a las 02.00 PM . Quedan las partes presentes debidamente citadas. Es todo concluyó siendo las 06:25 de la tarde. Se leyó y conformen firman.
El día 10 de Marzo de 2009, siendo las 002.30 PM, dejándose constancia que se apertura este acto en la presente hora por encontrase el Tribunal en la causa TP01-P-2008-3896 causa se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abogada Rosa Virginia Acosta C., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, y el alguacil Carlos Castellanos, a los fines continuar el Juicio Unipersonal Oral y Privado, en la causa seguida a la acusada ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO por comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA . Acto seguido la Jueza solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, donde se deja constancia que se encuentra presente: La Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Miriam Barrios quien manifestó que el Fiscal Larry Sucre lo asignaron a esta Fiscalia estando la misma en Representación de la Fiscalia Tercera , la Defensora publica penal en materia de violencia Suplente abogada Mayuli Sulbaran la , LA ACUSADA AGUIE LINOSKI TERAN CARRILLO, la Victima CAMARGO MORENO LUZ MARINA,. Una Vez en presencia de todas las partes la victima solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto, y efectuó un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 04-03-2009, oportunidad de que se le dio inicio a este Juicio Oral y Privado. Acto seguido la Juez se dirige a la Imputada Ciudadana ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO Titular de Valera estado Trujillo, de ocupación Estudiante de la Misión Sucre y trabaja en el Hospital Central como camarera , de estado civil DIVORCIADA, hija DE HAIDA MARINA CARRILLO Y PEDRO PABLO TERAN, de 30 años de edad, residenciado en Sector Unión, detrás del Polideportivo San Luís Parte Baja, Valera estado Trujillo quien expuso:” Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. En este Estado y en la que se declaro concluido la evacuación de pruebas y la recepción del mismo. Y se comienza a escuchar las conclusiones otorgándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Si bien es cierto el Ministerio Público promovido dos pruebas, como lo es el de la victima y de un testigo presento el Ministerio Público la acusación que dio inicio al Juicio oral y privado, por lo que visto los hechos que ocurrieron en fecha 12-07-2007 hechos de los cuales quedaron claros, por cuanto la victima y el testigo no se contradijeron, esas declaraciones fueron coherentes y si bien es cierto el Ministerio Público presento dos elementos de prueba que para el Ministerio Público son suficiente, tenemos calidad no cantidad de elementos de convicción, quienes mas que la victima y el testigo quien el es motivo por el cual se sucinta esta situación irregular que se esta debatiendo en esta sala, por eso el Ministerio Público considera que se encuentra demostrada este delito que puede parecer insignificante pero a la vez es una semilla que se puede desencadenar para situaciones graves, por lo que esta Fiscalía visto y escuchado el Testimonio la victima y el testigo que no la podemos desconocer y que por máximas de experiencia sabemos el daño psicológico que se le puede hacer a una persona, es este caso la victima, es por eso que con el respeto que se merece este Tribunal solicito la respuesta oportuna inmediata y correcta a la victima que ha estado pendiente de sus audiencia a una victima que esta aquí, por lo que solicito al Tribunal declare culpable a la ciudadana ANGUIE LINOSKI TERANCARRILLO, por comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA, de seguida se le cede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones quien expuso:” Si bien es cierto que se le enviaron unos mensajes a la victima no es menos cierto que no se demostró en este juicio quien los envió ya que no se solicito la información para saber quien el titular del daño, en este caso no estoy de acuerdo con que los delitos procedan entre dos mujeres, solicito no sea valorada el testimonio del testigo por cuanto es parte interesada en la presente causa Es todo.- Se abre el lapso de replica y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, La defensa señala de que no se realiza una experticia al teléfono de la victima, sin embargo el ministerio público utilizo en su escrito acusatorio utilizo el delito de AMENAZAS, son varias las amenazas de la cual fue objeto la victima , es todo” De seguida se le concede la palabra a la defensa para ejercer la contestación a la contrarréplica quien expuso: “ La defensa se refiere al celular del que fueron enviados los mensajes , es todo” De seguida el Tribunal cede la palabra a la CIUDADANA CAMARGO MORENO LUZ MARINA , Titular de la cedula V-16.740.423, NATURAL DE Valera estado Trujillo, nacida el 14-03-82 de ocupación Estudiante de Derecho de estado civil Soltera , hija JULIO CAMARGO (DIFUNTO ) Y TERESA DEL CARMEN DE CAMARGO , de 26 años de edad, residenciado urbanización Morón Sector dos edificio Los Alpes apartamento 09-Valera estado Trujillo quien expuso: “ Considero que el acto pasado expuso todo lo ocurrido y donde hubo amenazas antes de que me enviaran los mensajes, y después de los mensajes me amenazo de muerto, y nunca lo hice con la intensión de que quede presa lo que pido es que si queda absuelta le impongan una medida de que este alejada de mi se mantenga al margen de mi , es todo”. Se le da el derecho de palabra a la defensa para el lapso de la contrarreplica quien expuso:” La defensa se referie al celular al cual fueron enviado los mensajes es todo” Acto seguido la Juez se dirige antes de cerrar el debate a la Imputada Ciudadano ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como:ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO Titular de Valera estado Trujillo, de ocupación Estudiante de la Misión Sucre y trabaja en el Hospital Central como camarera , de estado civil DIVORCIADA , hija DE HAIDA MARINA CARRILLO Y PEDRO PABLO TERAN, de 30 años de edad, residenciado en Sector Unión, detrás del Polideportivo San Luís Parte Baja, Valera estado Trujillo: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 03.30 de la tarde el Tribunal nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, como cursa en desde los folios 79 al 81 en el cual este Tribunal en decisión de fecha 08-12-2008 se declaró competente para conocer de la causa y la defensa no ejerció el recurso correspondiente por lo que una vez declarado competente en virtud del argumento de la defensa se procedió al análisis de las dos testimoniales promovidas como pruebas por lo que conforme al principio constitucional de que en caso de que se favorece al reo ya que quedo demostrado que la ciudadana Luz Marina Carmago ha sido victima de amenazas, lo que no se demostró que allí es la persona que ha enviado tales mensajes de texto ya que es importante aclarar que el hecho que le imputo el Fiscal del Ministerio Público es que recibía varios mensajes amenazándolo de muerte a su teléfono celular y que los últimos 3 años ha amenazado su integridad física hecho esto, que no fue demostrado por la Representación Fiscal, es por lo que es forzoso concluir que la ciudadana: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO debe ser declarar inocente de la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia se procedió por lo avanzado de la hora a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. En este estado la Jueza ordena a la acusada ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA A LA CIUDADANA ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO Titular de Valera estado Trujillo, de ocupación Estudiante de la Misión Sucre y trabaja en el Hospital Central como camarera , de estado civil DIVORCIADA , hija DE HAIDA MARINA CARRILLO Y PEDRO PABLO TERAN, de 30 años de edad, residenciado en Sector Unión, detrás del Polideportivo San Luís Parte Baja, Valera estado Trujillo INOCENTE de la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA, por lo que se le otorga libertad sin restricción aun cuando la victima le solito al Tribunal que se le impusiera de una medida que no le permitiera de esta ciudadana acercarse el Tribunal la insta nuevamente al Ministerio Público, a los fines de una nueva amenaza a los fines de que el organismo competente le imponga tales medidas la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS
El Fiscal Tercero en su acusación que cursa a los folios 01 al 05, señalo que los hechos ocurrieron el día 12 de julio de 2007, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde, la ciudadana CAMARGO MORENO LUZ MARINA, comienza a recibir varios mensajes en su teléfono celular de amenazas de muerte por parte de la ciudadana: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, quien era esposa del actual novio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA, de nombre JOSE LUIS BRAGA MENDEZ, igualmente éste ciudadano recibe al día siguiente mensaje en su teléfono celular donde claramente la ciudadana ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, amenaza directamente a su novia que la va a matar, en virtud de ésta situación la ciudadana agredida y amenazada CAMARGO MORENO LUZ MARINA, se ve en la imperiosa necesidad de denunciar, y manifiesta que la ciudadana : ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, constantemente durante los últimos tres años la amenaza y la hostiga que le va hacer daño a su integridad física, todo en razón de que ella es novia del ciudadano JOSE LUIS BRAGA MENDEZ, quien es ex esposo de la agresora ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
TESTIMONIALES:
Para ser declarados de conformidad con los artículos 338 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA , Titular de la cedula V-16.740.423, NATURAL DE Valera estado Trujillo, nacida el 14-03-82 de ocupación Estudiante de Derecho de estado civil Soltera , hija JULIO CAMARGO (DIFUNTO ) Y TERESA DEL CARMEN DE CAMARGO , de 26 años de edad, residenciado urbanización Morón Sector dos edificio Los Alpes apartamento 09-Valera estado Trujillo, en razón de ser la persona directamente ofendida del hecho, por haber sido amenazada por la imputada y explicara de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Declaración del ciudadano: BRAGA MENDEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-9.329.158, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 24-09-67 de ocupación Economista de estado civil Divorciado, hijo JOSE LUIS BRAGA VILLA Y AURA MENDEZ VARELA de 41 años de edad, residenciado Avenida 11 residencias el Pilar apartamento 02C, Valera estado Trujillo, pertinente por cuanto es testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
III
PUNTO PREVIO
No obstante en virtud del alegato de la defensa, de que éste tribunal no es competente para conocer de la presente causa, se pasa a resolver esto como punto previo:
La competencia del Tribunal viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio y en materia civil observamos la competencia en cuanto a la cuantía. Es importante señalar que la doctrina es conteste en afirmar que la competencia en cuanto a la materia y la cuantía es de Orden público y de carácter absoluto, viciando de nulidad al juicio que se realice en contravención a la misma, por lo cual debe ser advertida por las partes o declarada de oficio por el tribunal, pues no es subsanable con la aquiescencia de las partes.
El Dr. Eduardo J. Couture, en su Libro “Fundamento del derecho Procesal Civil” página 28 y 29 tercera edición, editorial De Palma al hablar sobre la competencia señala lo siguiente:
“…La competencia es una medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto…
…La relación que existe entre el todo y la parte, la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es un fragmento de la jurisdicción, la competencia es la potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional en todo aquello que no le ha sido atribuido, a un juez, auque siga teniendo jurisdicción es incompetente…”

Debe este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio, determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 115, “Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, Las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Igualmente el artículo 118 ejusdem, establece:

“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previsto en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos del artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”


De la revisión de las actas procesales se observa que estamos en presencia de un hecho ocurrido en el estado Trujillo y que la ciudadana: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, presuntamente cometió el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUZ MARINA CAMARGO MORENO, que ésta norma establece en su encabezado lo siguiente “La persona que mediante…”, de allí se desprende que nuestro legislador señala cualquier individuo de la especie humana, puede ser el sujeto activo de la comisión del delito de amenazas, no obstante, si hubiere querido establecer que solo un hombre del sexo masculino, puede ser el sujeto activo de la comisión del delito de amenazas, hubiese señalado por ejemplo “El que”, como lo hace en el caso del delito de violencia física, adicionalmente éste tribunal en fecha 08 de diciembre de 2008, se declaró competente para conocer la presente causa y la defensa no ejerció recurso alguno, empero, por ser la competencia una materia orden público, es por lo que se deja establecido el presente criterio, por lo que es forzoso concluir que éste Tribunal es competente para conocer de la presente causa y así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de éste tribunal para conocer de la presente causa, se pasa a efectuar las siguientes consideraciones de fondo para decidir:
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 41 la Amenazas como delito cuando establece:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”.

La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 12 de julio de 2007, es decir, la remisión de los mensajes electrónicos y las amenazas el hostigamiento que durante los siguientes tres años supuestamente sufre la ciudadana CAMARGO MORENO LUZ MARINA y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo promovió y evacuó la declaración como testigos de los ciudadanos: CAMARGO MORENO LUZ MARINA , Titular de la cedula V-16.740.423, NATURAL DE Valera estado Trujillo, nacida el 14-03-82 de ocupación Estudiante de Derecho de estado civil Soltera , hija JULIO CAMARGO (DIFUNTO ) Y TERESA DEL CARMEN DE CAMARGO , de 26 años de edad, residenciado urbanización Morón Sector dos edificio Los Alpes apartamento 09-Valera estado Trujillo quien expuso:” Lo que viene ocurriendo desde hace años y la señora es expreso de mi novio, yo ni siquiera lo conocía a el, y se ha dedicado a ir a mi casa , y se la pasaba en la esquina de la casa hablando con los vecinos haciendo escándalos después ella se ha dedicado a amenazarme me ha dicho que me va a meter unos tiros, la hija de el, dice que si lo solicita que ella puede venir para el Tribunal , para decir que ella estaba cuando ella mando los mensajes, siempre que la llama, tiene un seguimiento constante llama a la niña para decirle las cosas que va hacer, lo ultimo que ocurrió ella estuvo cerca de mi casa preguntando por mi y llego mi tío y de una vez, se espanto y se fue, el día que ocurrió , cuando ocurrió lo de mensajes estaba con la niña. El celular era de mi novio, porque el tenia otro, ella llamaba y le dije el estaba de viaje, como vi, eso lo apague y me llegaron unos mensajes (PROCEDIO A LEER LOS MENSAJES EN LA SALA ) y viendo los mensajes donde me amenazo de muerte , a las preguntas del fiscal respondió:_ Yo conozco a Braga desde 6 años de relación y a la niña hace 5, vivimos por separados somos novios, el día de los hecho estaba con la niña la ANGIE, yo portaba el celular del Braga, solo mi familia sabia que yo cargaba el teléfono, el numero del teléfono aparece grabado en este teléfono, luego cuando estuve en la fiscalía de allí la llamaron para decirle que perdió una cita y ella contesto, las amenazas por teléfono solo fueron desde ese momento, las amenazas verbales fue como hace 4 años, desde que se enteró que estábamos junto, ella comenzó a mi casa en son de amistad como se dio cuenta que la relación siguió luego volvió, y después me amenazo en la calle un día que iba a la iglesia y me la conseguí estaba en la moto y se bajo de la moto me dijo ah me acusaste con braga, ella me ha amenazado de muerte y me dijo que no me vea en la calle, antes de los mensajes en la fecha el 12-07-2007 si me había amenazado , solo que no tenia como proceder después que tuve lo de los mensaje fue que lo hice, hace dos meses cuando se acerco a mi casa y estuvo rondando mi casa, yo nunca conteste esos mensajes siempre me cuide de eso, si tuve un encuentro con ella fue como tres o cuatro días después de los mensajes, fue como a las seis de la tarde y fue cuando ella se acerco y yo Salí corriendo, yo jamás me he dirigido a ella, si fui en una oportunidad a un especialista que me realizo muchas preguntas yo solo le manifesté que tenia temor al salir a la calle por las amenazas, a raíz del problema de los mensajes, yo tengo problema al salir a la calle no se que puedo ocurrir al momento que esto se acabe, yo siento temor cada vez que salgo , estudio en la U.B.M .de 02 hasta las 06 de la tarde hay días que estoy hasta las 8 PM, A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO: No puedo con prueba fehaciente, pero se debe tomar en cuenta mi testimonio, ella me llamo y yo escuche su voz, para probar que ella ha ido para mi casa, tendría que traer a mi familia, y yo no me meto en los problemas de ella con el papa, la niña no quiere tener contacto con ella, es todo. A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: el numero del cual me enviaron los mensajes es 04166654991, una de las niñas la tiene el padre , yo la he visto a ella embarazada , en el tiempo que ella estuvo embarazada la vi en la calle, el celular para el momento es de mi novio , el tiene otro celular , si yo continuo con esta relación , la fecha de los mensajes fueron 12-07-2007, ella mando los números al teléfono 0416-8713428 y 0426-9700206.
Ese mismo día se oyó la declaración del ciudadano: BRAGA MENDEZ JOSE LUIS, Titular de la cedula V-9.329.158, natural de Valera estado Trujillo, nacido el 24-09-67 de ocupación Economista de estado civil Divorciado, hijo JOSE LUIS BRAGA VILLA Y AURA MENDEZ VARELA de 41 años de edad, residenciado Avenida 11 residencias el Pilar apartamento 02C, Valera estado Trujillo quien expuso: “estaba yo de viaje y estaba llegando de Mérida cuando recibo en mi teléfono mensajes amenazantes, así mi por cosas que ella iba hacer y hizo amenazas burdas y vulgares y manifestando amenazas hacia Luz Marina estos tipos de mensajes pueden constan en los mensajes de textos que transcribió la policía en el momento de la denuncia y me entero de que mas o menos en el mismo momento le habían llegando a mi novia mas o menos en el mismo momento lo cual concordaba con lo mensajes que me había mandado a mi, era todo en un momento debo reconocer que en un mismo momento le recomendé que no le hiciera caso, por las palabras pero luego al ver de las personas que se rodea ¡y al verme amenazado de muerte dicho también por un menor que es mi hija que a su papa , nada me cuesta con mandarlo a matar y a usted me voy a cagar sobre su tumba, de esta causa tiene conocimiento la fiscalía 9ª, en el escrito constan, a la niña se le hicieron lo exámenes psicológico, viendo lo ocurrido y visto la gente que se la rodea, si ella va tras mis bienes no lo va a lograr y temo por mi vida, para mi este ambiente es desagradable, ella sondea la zona de la vereda donde vive Luz, y intento de hablar con el tío , para ver si la apoya lo ha hecho, Si no promovieron pruebas era culpa de la fiscalía porque de la fiscalía llamaron y ella contestó, los mensajes eran 6 tres en uno y tres en el otro, constan en el acta policial, ha existido llamada a la casa para mortificar a la niña, la niña dijo que ella vio cuando la mama estaba enviando los mensajes. A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: ella los envió, cuando venia por el páramo y no había cobertura , yo me doy cuenta que es ella porque relación la llamada con lo mensajes, yo recibo la llamada y yo reconocí la voz de ella, fue del mismo número de los mensajes, mi hija le dio el numero nuevo a ANGIE, que en el momento de los mensajes estaba con ella, desde que la fiscalía conoce de la causa, la niña no la quiere ver, yo tengo la guarda y custodia yo vivo con ella, los fines de iba con ella, pero la niña no la quieren , a demás ella me la dejo de dos años, me la dejo en una moto ahí con una ropa húmeda , no se cumple las visitas porque la niña no quiere ir, y además le da el feliz año viviendo el Valera el 09 de Enero, antes de los mensajes directamente hacia ella no existió violencia y amenazas posteriormente si , solo fue en ese momento, a raíz de estos hechos, yo noto a la victima mas nerviosa cuando va en la calle, de hecho una vez que me comento que iba en la calle paso un carro y le dijeron ella es, yo tengo miedo por las personas que se rodean, por ejemplo ella va a visitar a la niña, y ella va con un hombre en la moto y le ve la pinta y la forma como saluda a los hombres, y uno sabe que es así porque la gente lo sabe si considero que estamos en peligro mas ella a cada media hora va a denunciarme, y ella obliga a ir a la niña para que me denuncie .A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA REPONDIO: Las amenazas en contra la vida de ella, yo temo por todo, a la niña yo permito verla , y la niña es muy inteligente capotea muy bien pero porque la niña no me dice que le abra la puerta, yo no estoy para demostrar le tocaba a la fiscalía y no lo hizo solo se que si . A LAS PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPONDIÒ: yo recibo tres mensajes en un teléfono y Luz recibió los de amenazas de viajes, yo iba solo de viaje, desde días a tras de lo mensajes ella cargaba el teléfono yo no se si ella tiene carro, yo la he vistió manejar y la he visto en moto, no se de quien es la propiedad, de verdad ella tiene una pareja de hace mucho , y no se ha metido ni conmigo mi con mi novia, es la niña la que no quiere ir , no recuerdo el numero de que ella enviaba los mensajes , es todo.
Se debe señalar que los testigos, son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta.
La importancia de los testigos en el proceso penal, esta dada por su condición de órganos de pruebas, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante, existen pruebas que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de testigos, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción, de que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado: Con la declaración de los ciudadanos: LUZ MARINA CAMARGO MORENO y JOSE LUIS BRAGA MENDEZ, que el teléfono celular que recibió los mensajes de textos pertenecía al ciudadano JOSE LUIS BRAGA MENDEZ, que la ciudadana LUZ MARINA CAMARGO MORENO, es la novia del ciudadano JOSE LUIS BRAGA MENDEZ, que la ciudadana imputada de autos ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, era la ex esposa del ciudadano JOSE LUIS BRAGA MENDEZ.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, las amenazas, para posteriormente determinar la culpabilidad de la ciudadana: ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, en la comisión del delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana: LUZ MARINA CAMARGO MORENO.
Comencemos por determinar si se produjo o no el acto de amenaza, lo primero que se debe establecer es, que cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narra los hechos en su escrito de acusación, señala que la ciudadana ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, constantemente durante los últimos tres años amenaza y hostiga a la ciudadana de LUZ MARINA CAMARGO MORENO y no establece las circunstancias de modo, lugar, y el tiempo lo señala de manera ambigua, cuando señala: “en los últimos tres años”, a criterio de quien juzga, debió señalarse en que consistió esa amenaza u hostigamiento, como se produjo, así como establecer en que lugar ocurrieron y en que fechas, por lo que quien suscribe, considera que al establecerse de ésta manera los hechos dentro de la acusación fiscal, ello comporta una violación al derecho de la defensa de la imputada, al no señalar de una forma precisa, en que consistió ese hostigamiento, donde se produjo y en que fecha.
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el elenco probatorio para ser utilizados por el legislador y las partes en aras de lograr la verdad en el proceso penal a través de la libertad de pruebas. Sin embargo es importante resaltar que las pruebas tiene que ser pertinentes, lícitas e idóneas para demostrar los hechos que se pretenden probar.
Ahora bien, respecto de los mensajes presuntamente, recibidos por la victima, el día 12 de julio de 2007, en su teléfono celular, teléfono que en juicio fue demostrado que pertenecía era a su novio y no a la victima, debió señalar en la acusación el número de teléfono al cual llegaron los mensajes, así como determinar de que número celular se enviaron para solicitar y luego promover como prueba la información de la compañía de telefonía celular, así como solicitar a un organismo auxiliar de justicia, como por ejemplo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente al Departamento de Criminalistica, Unidad de Informática, la experticia de vaciado de contenido de dispositivo electrónico ( teléfono celular) y cruce de llamadas de ambos teléfonos celulares, lo que en el caso de marras no se produjo y que para quien suscribe considera que es el medio de prueba idóneo para probar la existencia de los mensajes de textos, donde se amenaza presuntamente a la victima y no como se pretende demostrar con dos testigos, por lo que forzosamente se concluye que no esta demostrada la culpabilidad de la ciudadana ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO, en la comisión del delito de amenazas previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA, y por tanto debe ser declarada absuelta y así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA A LA CIUDADANA ANGIE LINOSKI TERAN CARRILLO Titular de Valera estado Trujillo, de ocupación Estudiante de la Misión Sucre y trabaja en el Hospital Central como camarera , de estado civil DIVORCIADA , hija DE HAIDA MARINA CARRILLO Y PEDRO PABLO TERAN, de 30 años de edad, residenciado en Sector Unión, detrás del Polideportivo San Luís Parte Baja, Valera estado Trujillo INOCENTE de la comisión del delito de de AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CAMARGO MORENO LUZ MARINA, por lo que se le otorga libertad sin restricción aun cuando la victima le solito al Tribunal que se le impusiera de una medida que no le permitiera a esta ciudadana acercarse el Tribunal la insta nuevamente a que acuda al Ministerio Público, en caso de que reciba una nueva amenaza, y así los organismo competente le impondría tales medidas, en caso de producirse como se señalo un nuevo hecho. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.