REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 17 de Marzo de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2007-000229
ASUNTO: TP01-P- 2007-000229.
ACUSADO: JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA, venezolano, mayor de edad, de 58 años, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.452.251, natural de Cabimas Estado Zulia, casado, grado de Instrucción. Bachiller, ocupación Oficinista en la Zona Educativa, domiciliado en la Avenida Ayacucho, Casa Nº 5-52, a una cuadra de Nutrición, parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
VICTIMA: Vitalicia Aldana Montilla, venezolana, soltera, de 47 años, titular de la cédula de identidad Nro. 8.718.139, casada, de profesión u oficio Obrera de la Alcaldía de Trujillo, residenciada en Carmona, a 50 metros del Edificio Barreto y Uzcategui, Municipio Trujillo Estado Trujillo.
FISCALES: Abg. Lenin Terán., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre LA Violencia contra loa Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Penal, en función de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 87.
En fecha 24 de octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 94 a los fines de su distribución.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, éste tribunal recibe el presente asunto constante de noventa y cuatro (94) folios útiles, según auto cursante al folio 95.
En fecha 18 de noviembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 96 al 98 y se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 17 de diciembre de 2009.
En fecha 17 de diciembre de 2009, no se efectuó la audiencia, por cuanto no comparecieron las partes y se fijó nuevamente para el día 04 de febrero de 2009, no encontrándose la victima por lo que se acordó fijar para el día 16 de febrero de 2009, y por cuanto este tribunal se encontraba inhábil, fijándose para el día 17 de marzo de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 17 de marzo de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“ En horas del día de hoy, 17 de Marzo de 2009 siendo las 02.00 pm , Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes la victima ciudadana: ALDANA MONTILLA VITALICIA , el acusado JORGE DARIO MIQUELENA, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Sandra Espinoza , el Fiscal Segundo del Ministerio Público abogado Lenin Teran. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 24-04-2007el Tribunal de Juicio Nº 01, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 01 año, a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal II del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: ALDANA MONTILLA VITALICIA, con cedula de identidad V-8.718.139, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente el cumplió con la condición que le impuso el otro Tribunal, es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal una vez oída la victima y visto que la ciudadana ALDANA MONTILLA VITALICIA, ha manifestado antes este Tribunal que el acusado no la ha agredido mas y que cumplió con la condición impuesta , y visto que el acusado no ha cambiado de su domicilio por cuanto se le cito y esta el día de hoy presente , considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 01. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.452.251, residenciado en la Avenida Ayacucho, casa N° 5-52, a una cuadra de las instalaciones de Nutrición, Santa Rosa Municipio Trujillo Estado Trujillo, quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal de Juicio 01, solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 01 por el lapso de 10 meses y 15 días. Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.452.251, residenciado en la Avenida Ayacucho, casa N° 5-52, a una cuadra de las instalaciones de Nutrición, Santa Rosa Municipio Trujillo Estado Trujillo, por la comisión por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16, la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Vitalocia Alda Montilla. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:40 PM, se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman”.

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico por el sistema iuris las presentaciones del ciudadano: JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, y la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.452.251, residenciado en la Avenida Ayacucho, casa N° 5-52, a una cuadra de las instalaciones de Nutrición, Santa Rosa Municipio Trujillo Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: ALDANA MONTILLA VITALICIA, con cedula de identidad V-8.718.139, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JORGE DARIO MIQUILENA RIVERA. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.