REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2007-002034
ASUNTO : TP01-P-2007-002034


Juez: Abg. Yrliana David Carmona.

DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO, venezolano, natural de venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.912.309, nacido en fecha 20-11-69, hijo de José Antonio Ramirez y María Filomena Araujo, de 39 años de edad, de ocupación Técnico de Rectificación de Motores Mecánico Industrial, residenciado en La Floresta, Urbanización Don Rómulo Betancourt (LOS SIN TECHOS), por la entrada de San Miguel, Casa Nº 111, al lado de una Iglesia Evangélica.
VICTIMA: YAJAIRA COROMOTO MONTILLA CRUZ, venezolana, titular de la cedula de identidad V-16.266.571, nacida en fecha 26-04-75.
FISCAL: Abg. MIRIAN BARRIOS, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
En fecha 23 de Octubre del año 2008, el Juzgado Primero de Tercera Instancia Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal.
En fecha 06 de Noviembre del año 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto al cual le da entrada.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 16-12-2009, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral por encontrarse este Tribunal inhábil, fijándose nuevas oportunidades, siendo hasta el día 18 de marzo de 2009 que se celebra el acto.
En la audiencia pública realizada, la fiscal del Ministerio Público acusa al ciudadano Hermis Ramírez Araujo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, por lo que se le impusieron de las medidas alternativas del proceso, por cuanto en la presente causa se había acordado un procedimiento abreviado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado el mismo admitió los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal ante esta circunstancia le concedió la palabra a la víctima en garantía de sus derechos, quien manifestó aceptar las disculpas y solo pide que no vuelva a pasar lo que ocurrió y en caso de que vuelva a ocurrir que acepta la separación, y esta de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste Tribunal procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:


I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO, ocurrió en fecha 03 de marzo del año 2008, en el domicilio de la víctima, ubicada en la Urb. Don Rómulo Betancourt, Calle Rafael González, Casa S/N, Valera estado Trujillo, cuando el acusado entra a la misma y comienza a amenazarla de muerte empuñando un arma blanca, tipo cuchillo, y la golpea a nivel del pecho y la espalda.

II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el día 18 de Marzo de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se desprende del acta de la audiencia el acusado HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. De la revisión de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia que en su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de quien aquí decide de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes: 1.- Prohibición expresa de molestar o agraviar a la victima, tanto física como verbalmente; 2.- Mantenerse bajo la Vigilancia del Equipo Multidisciplinarlo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el cual deberá informar una vez haya evaluado a la victima y al acusado el estado en el que se encuentran, para lo cual deberán presentarse ante el mencionado Equipo el día Martes 24-03-2009 en el transcurso del día, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un Año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la Víctima y al acusado, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MONTILLA CRUZ, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano HERMIS JOSE RAMIREZ ARAUJO del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de molestar o agraviar a la victima, tanto física como verbalmente; 2.- Mantenerse bajo la Vigilancia del Equipo Multidisciplinarlo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, el cual deberá informar una vez haya evaluado a la victima y al acusado el estado en el que se encuentran, para lo cual deberán presentarse ante el mencionado Equipo el día Martes 24-03-2009 en el transcurso del día, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública el día 18 de Marzo de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en la misma fecha. Líbrese oficio al equipo Multidisciplinario a los fines de que se materialice lo ordenado. Regístrese, publíquese y déjese copia.

La Juez de Juicio (Temporal)


Abg. Yrliana David Carmona. La Secretaria


Abg. Liseth Telles.