REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 03 de Marzo de 2009
199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-000752
ASUNTO: TP01-P- 2006-000752
ACUSADO: BARRERAS CARDENAS JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.767, Soltero, 29 años de edad, comerciante, hijo de Maria Cardenas y Angel Barrera, con domicilio en la avenida 13, con calle 09 y 10 No9-8, Estado Trujillo.
VICTIMA: LENIMAR DEL CARMEN AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.377.773, residenciada en Urbanización las Beatriz, bloque 02 apartamento 2-B-11, Valera, Estado Trujillo
FISCALES: Abg. JOSE MOLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SANDRA ESPINOZA, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto la decisión que cursa en al folio 90.
En fecha 10 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 91 a los fines de su distribución.
En fecha 22 de Octubre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 91 folios útiles, según auto cursante al folio 92 y en esta misma fecha este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, y se fijo audiencia especial de verificación de condiciones para el día 27 de enero de 2009.
En fecha 27 de Enero de 2009, no se efectuó la audiencia por cuanto este tribunal se encontraba inhábil, fijándose para el día 03 de marzo de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 03 de marzo de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:

“En horas del día de hoy, 3de Marzo de 2009 siendo las 01:20, se deja constancia que se apertura el acto en la presente hora por encintrase el Tribunal en la celebración del acto TP01P-2008-5110, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes: el acusado BARRERA CARDENAS JOSE ANGEL, el Fiscal Quinto encargado del Ministerio Público abogado Jose Luis Molina, La Defensora Pùblica Penal en materia de Violencia contra la Mujer Abogada Sandra Espinoza. Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 06-12-2007 el Tribunal de Juicio Nº 04, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de un año , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien manifestó:” Visto que el imputado cumplió con la condición de no cambiar de domicilio y visto que la victima se le cito dejándose boleta con la hermana ciudadana: ELIANA AGUILAR, con cedula de identidad V-16.882.953, y por cuanto hasta la presente fecha la misma no ha manifestado a esta Representación Fiscal sobre alguna agresión de cualquier tipo que pudiera realizar el acusado de autos, considera la el Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 04 así mismo solicito sea notificada a la victima de la decisión del Tribunal en el día de hoy . En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JOSE ANGEL BARRERA, CARDENAS venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 06-11-1977, de 31 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, TSU, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, residenciado en la Avenida 13 con calle 9 y 10, casa N° 9-8, parte arriba de cachapa andina, Valera Estado Trujillo quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano JOSE ANGEL BARRERA, CARDENAS cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, las cuales 1° Prohibición de cambiar el domicilio sin previa autorización del Tribunal, 2° prohibición de comunicarse con la víctima, en el sentido de molestarla o causarle cualquier tipo de violencia fijándose como régimen de prueba UN (01) año, y trascurrido este por lo que: Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL BARRERA, CARDENAS venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 06-11-1977, de 31 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, TSU, titular de la cédula de identidad N° 13.048.767, residenciado en la Avenida 13 con calle 9 y 10, casa N° 9-8, parte arriba de cachapa andina, Valera Estado Trujillo por la comisión de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en agravio de LENIMAR DEL ACRMEN AGUILAR . A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano JOSE ANGEL BARRERA, CARDENAS . Se acuerda notificar a la victima. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 01:50 PM PM, se procedió en forma oral, se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.- .”

Del acta transcrita anteriormente se evidencia que el ciudadano: BARRERAS CARDENAS JOSE ANGEL, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, ya que no se ha mudado de donde el tribunal le ordenó y la victima estaba notificada y no asistió al acto por lo que se infiere que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: BARRERAS CARDENAS JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.048.767, Soltero, 29 años de edad, comerciante, hijo de Maria Cardenas y Angel Barrera, con domicilio en la avenida 13, con calle 09 y 10 No9-8, Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: LENIMAR DEL CARMEN AGUILAR RODRIGUEZ, Venezolana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.377.773, residenciada en Urbanización las Beatriz, bloque 02 apartamento 2-B-11, Valera, Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano BARRERAS CARDENAS JOSE ANGEL. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia, sin embargo si se ordena notificar a la victima de la presente decisión. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme. Líbrese Notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.