REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio
Trujillo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-002614
ASUNTO : TP01-P-2007-002614


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: SERGIO JOSE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.722.029, nacido el 20-01-75, casado, de ocupación DESEMPLEADO, natural de Trujillo, hijo de Polonia Araujo Fajardo y no sabe el nombre de su padre, residenciado en San Jacinto, sector el Tamborón, frente a la bodega Coromoto Tres, estado Trujillo, teléfono 0424-7784052 (personal).
VICTIMA: BRICEÑO DE ARAUJO DUVERICA ALEXANDER, cedula de identidad V-14.150.285.
FISCAL: Abg. REINA PIMENTEL, Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.

En la audiencia pública realizada el día 31 de marzo de 2009, la victima como punto previo solicitó el derecho de palabra y el Tribunal le garantizo el mismo, se identifico como BRICEÑO DE ARAUJO DUVERICA ALEXANDER, y manifestó: “El no se ha metido más conmigo y ya no vivimos juntos, pero de verdad quiero que esto se termine y no lo quiero perjudicar de ninguna manera, SERGIO no me ha amenazado y no tuvimos nuevos problemas es todo.” De seguidas la representante fiscal oído lo manifestado por la victima, procede a realizar oralmente un cambio de calificación en la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 326 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber del delito de Amenazas Agravada, presenta la acusación por el delito de Amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de igual forma narró los hechos ocurridos, indicó los elementos de prueba, la necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó se admita la acusación fiscal y pruebas presentadas, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad preferiblemente la prohibición expresa de acercarse a la victima con intención de agredirla o amenazarla, fundamentando tal cambio o señalando que realizaba el mismo una vez lo oído lo expuesto por la victima en este acto así como también en la entrevista realizada con ella antes de entrar a la celebración de esta audiencia, aunado a los hechos y a las circunstancia en que ocurrieron los mismos, por cuanto además tienen hijos en común. Cedida la palabra a la Defensa, quien solicitó que su defendido sea impuesto de una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la de Suspensión Condicional del Proceso y que su representado así se lo había manifestado. El Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de los hechos y el nuevo delito por el cual lo acusa la fiscalia, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre de el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, fue impuesto sobre la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien una vez identificado expuso: “Admito los hechos y pido me suspenda el proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. La Fiscalia ni la victima se opusieron a la solicitud de la Defensa ni del acusado.

Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste Tribunal procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:

I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano SERGIO JOSE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 12.722.029, nacido el 20-01-75, casado, de ocupación DESEMPLEADO, natural de Trujillo, hijo de Polonia Araujo Fajardo y no sabe el nombre de su padre, residenciado en San Jacinto, sector el Tamborón, frente a la bodega Coromoto Tres, estado Trujillo, teléfono 0424-7784052 (personal), ocurrió en fecha 02 de julio del año 2006, cuando el imputado insulta verbalmente a la víctima dándole un trato humillante, y se puede inferir que la conducta del imputado estuvo dirigida a producirle a la víctima un daño a su integridad física.

II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia Pública realizada el 31 de Marzo de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado SERGIO JOSE ARAUJO, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal y como se desprende del acta de la audiencia el acusado SERGIO JOSE ARAUJO ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. De la revisión de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora realizó tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de quien aquí decide de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 eiusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima con la intensión de agredirla, físicamente, de amenazarla verbal y psicológicamente, 2.- Presentación periódica cada tres meses (90 días), a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, dicho régimen será por un plazo de Un (01) año.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un Año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la Víctima y al acusado, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda, Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano SERGIO JOSE ARAUJO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUVERICA ALEXANDAR BRICEÑO DE ARAUJO, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. Segundo: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano SERGIO JOSE ARAUJO del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición expresa de acercarse a la víctima con la intensión de agredirla, físicamente, de amenazarla verbal y psicológicamente, 2.- Presentación periódica cada tres meses (90 días), a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, dicho régimen será por un plazo de Un (01) año, de conformidad con lo establecido en 44 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública el día 31 de Marzo de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en la misma fecha. Regístrese, publíquese y déjese copia.
La Juez de Juicio (Temporal)


Abg. Yrliana David Carmona. La Secretaria


Abg. Liseth Telles.