REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 04 de Marzo de 2009
199º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002665
ASUNTO: TP01-P- 2006-002665
ACUSADO: YOVANY ANTONIO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.755, Casado, nacido el 15-02-1964, de 44 años de edad, hijo de Gregorio Enrique Vergara Araujo y Mercedes del Carmen de Vergara, residenciado en Sector el Llanito, Vía Principal, Casa S/Nº, Cerca de la Estacion de Servicio “ARELLAN”, Primera Entrada, Timotes, Estado Merida.
VICTIMA: SONIA MATOS ANGEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 10.403.928, residenciada en Sector el Cumbe, La Playita, Casa S/Nº Valera, Estado Trujillo.
FISCAL: Abg. JOSE MOLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal visto el auto que cursa en el folio 97.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 98 a los fines de su distribución.
En fecha 18 de diciembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 98 folios útiles, según auto cursante al folio 99.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, este tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento de la misma, según decisión que cursa a los folios 100 al 102 se fijo audiencia para verificar las condiciones para el día 26 de Enero de 2009.
En fecha 26 de Enero de 2009, no se efectuó la audiencia por cuanto este tribunal se encontraba inhábil, fijándose para el día 04 de marzo de 2009, oportunidad en la que se celebró dicha audiencia.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 04 de marzo de 2009, se efectúo la audiencia de verificación de condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso textualmente lo siguiente:
“En horas del día de hoy, 04 de Marzo de 2009 siendo las 03.00 pm , Se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio a los fines de que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de condiciones, a cargo de la Abg. Rosa Acosta C, acompañada de la Secretaria de Abg. Liseth Telles Matos, la cual se efectuó en el Despacho de la Jueza en virtud de que en este Circuito Judicial no hubo salas disponibles para la realización del presente acto. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia estando presentes la victima ciudadana: MATOS ANGEL SONNIA JOSEFINA , el acusado VERGARA PAREDES YOVANI ANTONIO, la Defensora Pública en materia de Violencia Contra la Mujer abogada Sandra Espinoza, El Fiscal Quinto del Ministerio Público abogado Jose Molina . Una vez en presencia de todas las partes la Jueza dio inició al acto, informando del motivo e importancia de la misma. Acto seguido se otorgó el derecho de palabra la Defensa quien expuso: “Que en fecha 21-03-2007 el Tribunal de Juicio Nº 02, a su representado le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el lapso de 09 meses , a partir de la fecha indicada, y se establecieron una serie de condiciones y visto el cumplimiento de las misma solicita el sobreseimiento de la presente causa conforme el articulo 318 del COPP, por el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal. Igualmente solicito surta los efectos establecidos en el artículo 319 del COPP, a los fines de que cese toda medida que pese sobre mi representado. Es todo. Cedida la palabra al Fiscal V del Ministerio Público quien manifestó:” solicito le sea otorgada la palabra a la victima. De seguida la Jueza cedió la palabra al victima ciudadana: MATOS ANGEL SONIA JOSEFINA, con cedula de identidad V-10.403.928, nacida el 01-07-71, quien expuso:” el no se ha metido mas conmigo ni me ha agredido ni física ni verbalmente ni me ha amenazado ni a mi ni ha mi familia, es todo, Toma la palabra el Fiscal quien manifestó :” Oído lo expuesto por la victima, considera la Represtación del Ministerio Público que están dado las condiciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones impuesta por el Tribunal de Juicio N 02. En este estado se le dio el derecho de palabra al Imputado quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como Yovany Antonio Vergara Paredes, natural de Timotes, estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1964, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.317.755, hijo de Gregorio enrique Vergara Araujo y Mercedes del carmen Vergara, de ocupación Chofer de Gandolas, en la ciudad de Timotes, residenciado en los Llanitos, vía principal, casa sin numero, en la vía principal, cerca de la estación de servicio “ Arellano”, como a quinientos metros, Estado Mérida, quien expuso: “ Yo he cumplido con la condición que me impuso el Tribunal solicito me decreten el sobreseimiento ”. Es todo. El tribunal oída lo expuesto por la defensa y el ministerio Publico y tomando en consideración que evidentemente el ciudadano Yovany Antonio Vergara Paredes cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal la cual fueron agredir ni amenazar a la victima ni con su entorno familia . Este tribunal oído lo expuesto por las partes de conformidad con lo que establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 318 Numeral 3 eiusdem, por lo que en lo sucesivo se deja sin efecto la obligación de cumplir con cualquier medida que haya impuesto el Tribunal y ordena remitir la causa al archivo central para su archivo definitivo. Así se decide. En consecuencia el TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento cabal y total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 y 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano como Yovany Antonio Vergara Paredes, natural de Timotes, estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1964, de estado civil casado, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.317.755, hijo de Gregorio enrique Vergara Araujo y Mercedes del carmen Vergara, de ocupación Chofer de Gandolas, en la ciudad de Timotes, residenciado en los Llanitos, vía principal, casa sin numero, en la vía principal, cerca de la estación de servicio “ Arellano”, como a quinientos metros, Estado Mérida, por la comisión de de Amenazas y Violencia Física, delitos previstos y sancionados en los Artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana SONIA MATOS ANGEL A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano Yovany Antonio Vergara Paredes. Se le informa a las partes que el Tribunal publicara en este mismo día la decisión. Concluyó el acto siendo las 03:30 pm , se procedió en forma oral , se dio lectura al acta, se cumplieron las formalidades legales y conformes firman.- “
Del acta transcrita anteriormente se evidencia que en la audiencia se verifico que ciudadano: YOVANY ANTONIO VERGARA PAREDES, en donde se puede evidenciar que el acusado si cumplió con las condiciones impuesta, la victima manifestó en la audiencia que el acusado no se metió mas con ella, por lo que se debe dejar establecido que efectivamente el acusado de autos cumplió con las condiciones impuestas por lo que de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, forzoso concluir que se debe decretar el sobreseimiento de la causa y así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se DECRETA el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: YOVANY ANTONIO VERGARA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.317.755, Casado, nacido el 15-02-1964, de 44 años de edad, hijo de Gregorio Enrique Vergara Araujo y Mercedes del Carmen de Vergara, residenciado en Sector el Llanito, Vía Principal, Casa S/Nº, Cerca de la Estacion de Servicio “ARELLAN”, Primera Entrada, Timotes, Estado Merida, en perjuicio de la ciudadana: SONIA MATOS ANGEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 10.403.928, residenciada en Sector el Cumbe, La Playita, Casa S/Nº Valera, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 ejusdem. A si mismo se le otorga la libertad plena al ciudadano MIGUEL RAMÓN FERNÁNDEZ. Segundo: No se acuerda notificar a las partes en virtud que la sentencia esta saliendo el mismo día en que fue efectuada la audiencia. Se ordena su remisión al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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