REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P- 2008-004310
ASUNTO: TP01-P- 2008-004310
ACUSADO: JUAN PABLO TORO QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en Niquitao caserío la Columna, casa sin numero de color blanca en la cual queda una bodega a 100 metros de la escuela Núcleo rural 229 Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, nacido el 26-01-72( actualmente detenido el departamento policial (10)
VICTIMA: APURE BERRIOS JOSE GREGORIO, en representación de su menor hija, residenciado Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, Niquitao calle gamboa, a media cuadra de la iglesia al frente de la cancha casa sin numero de color verde con rejas marrón.
FISCAL: Abg. JOSE MOLINA, venezolano, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y LUIS ALBERTO VALERO ROSALES, inscritos en IPSA bajo los Nros. 49.415, domiciliados en Trujillo estado Trujillo.
DELITO: ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, dictó resolución, en la que se Ordena Apertura a Juicio Oral y Público este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de diciembre de 2008, se remite causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos según cursa en folio 243.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le da entrada a la presente causa. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo antes expuesto se avoca al conocimiento de esta causa, en virtud de la Creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y se acordó fijar una nueva oportunidad para el Juicio Unipersonal Oral y Público para el día 20 de enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, oportunidad que no se efectuó por incomparecencia de la victima y del fiscal, difiriéndose para el día 02 de diciembre 2009, el cual fue declarado de jubilo por la DEM y se acordó celebrar el día 26 de febrero de 2009, oportunidad en la que se efectuó.
En fecha jueves 26 de febrero de 2009, siendo las 10:00am, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abogada Rosa Virginia Acosta C., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, y el alguacil Víctor Rivas, a los fines de realizar el Juicio Unipersonal Oral y Público, en la causa seguida al acusado JUAN PABLO TORO QUINTERO, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente -------------------. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante Legal de la Adolescente --------------- ciudadano Apure Berrios José Gregorio , la adolescente ----------------- quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencial de los hechos respectivamente, previo traslado el acusado JUAN PABLO TORO, los Defensores Privados Antonio José Rivas Jerez con IPSA Nº 49.415, y Luís Alberto Valera Rosales con IPSA Nº 111.858, no se encuentran presentes: el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas. La Jueza vista la ausencia Del Ministerio Público acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de pera se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Representante Legal de la Adolescente ----------- ciudadano Apure Berrios José Gregorio , la adolescente --------- quienes se encuentran en sala anexa por cuanto fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, como testigo presencial de los hechos respectivamente, previo traslado el acusado JUAN PABLO TORO, los Defensores Privados Antonio José Rivas Jerez con IPSA Nº 49.415, y Luís Alberto Valera Rosales con IPSA Nº 111.858 el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió a abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, a sí como el motivo por el cual se realiza el acto Inmediatamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 19-06-2008 los cuales se encuentran plasmados en el acta policial, y cursantes en el expedientes en la acusación por lo que en el día de hoy presentó formalmente acusación en contra del JUAN PABLO TORO QUINTERO identificado en actas procesales por la por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente ------------, señalo los elementos de convicción y por tales motivos se apertura la investigación y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al JUAN PABLO TORO, elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, para establecer la tesis que se concibe a través de una investigación de unos hechos de fecha 19-06-2008 en horas de la mañana por lo cual el ministerio publico pretender demostrar a lo largo del debate, testigos, y probara la responsabilidad penal del acusado, ofreció los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, documentales y tanto testifícales indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación conforme a los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada así como de las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicito la condena del acusado JUAN PABLO TORO QUINTERO . De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privados Antonio José Rivas Jerez quien manifestó:” después de haber escuchado la acusación del Ministerio Publico la defensa Niego rechazo y contradigo en cada uno de sus partes la acusación de mi defendido por cuanto no existen elementos de convicción serio para que nos halla traído a esta audiencia rechazo en primer lugar por que el Fiscal señala que mi defendido penetro a la victima el 19-06-2008 y si podemos revisar las pruebas del examen ginecológico no hay desfloración y no puede haber penetración, por lo que a todo evento invoco al principio indubuio porreó, en cuanto a la calificación del ministerio publico por cuanto no hay suficientes elementos par acusar a mi defendido, por lo que la defensa promueve: las declaraciones de los ciudadano: JOSE RANGEL JOSE CONCEPCION, MARTIN GODOY Y HERRY CASTRO TODOS DOMICIALOS EN EL SECTOR EL POTRERO , DE BOCONO, los cuales consta en el expediente quienes declaran los hechos ocurridos el 19-06-2008 es todo” acto seguido se le cede la palabra Defensor Luís Alberto Valera Rosales quien manifestó:” que desde el inicio de las investigaciones y cuando mi representado va de forma voluntaria a la prefectura y tratando de colaborar con la justicio veo como de forma violatoria y sin tomar en cuenta su colaboración se le califica como flagrancia, no existiendo una flagrancia, ahora en relación de los hechos de fecha 19-06-2008, y como abogado defensor existen 3 versiones, donde una la joven amplia la declaración, la declaración de los testigos las cuales no concuerdan en la hora en las cuales ocurrieron los hechos, también existen declaraciones donde la joven manifiesta que había estado con su novio, así también una segunda versión de que mi representado la penetra, la tercera versión donde dice que la joven es virgen, como le explicamos al Tribunal que la victima es virgen, ahora todas estas cosas lo demostraremos a lo largo del debate, pienso que todo ello fue producto del licor, solicito al Tribunal un cambio de calificación a actos lascivos, pero no una violación por que para que se de esta ultima tiene que haber violencia y física y amenaza además penetración, no me niego de que aquí pudiera ver un acto lascivo, por toda las pruebas contenidas en el expediente la versión del medico forense y en aras de la economía procesal ,solicito al Tribunal posibilidad del cambio calificaron así como para que el momento de la declaración del medico forense me permita estar acompañado de un asistente no profesional , todo ello de que le permita a esta defensa aclarar ciertos puntos y que por no entender una palabra pudiera agravar la situación por lo que solicito me lo permita, es todo” En este estado el Tribunal vista la solicitud de la defensa en de le cual manifiesta a este Tribunal la posibilidad de que la defensa este acompañada por un medico de su confianza, el tribunal de conformidad con el 148 del código orgánico procesal penal acuerda lo solicitado por la defensa con la salvedad que podrá hacer presencia de la experticia haciendo el señalamiento que no tiene la posibilidad de participar en el debate, solo a los fines de que los defensores puedan elaborar la respectiva defensa .Acto seguido la Jueza se dirige al Imputado Ciudadano JUAN PABLO TORO QUINTRO, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: TORO QUINTERO JUAN PABLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en Niquitao caserío la Columna, casa sin numero de color blanca en la cual queda una bodega a 100 metros de la escuela Núcleo rural 229 Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, nacido el 26-01-72( actualmente detenido el departamento policial (10) quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.En estado el Tribunal admite las pruebas que fueron ofrecidas en su oportunidad correspondiente y abre el lapso para la evacuación de las pruebas que fueron promovidas por las partes. Se comenzó con la declaración de los testigos promovidos por la Fiscalia comenzado la recepción de pruebas : De seguidas entra a la sala la victima la adolescente ............ quien manifestó querer declarar y se identifico como: ……….., Venezolana, de ……años Con cédula de identidad V-……. nacida residenciada en ……… quien expuso: “El 19-06-2008 salimos de clase fue como a las 12, mi compañera ……. me dice que la acampara al sector donde trabajaba la mama, hotel DOÑA HILDA, cuando llegamos allá la mama no se encontraba y la dueña dijo que ella había renunciado mi amiga se fue a la casa de ella y le aviso al hermano y el hermano dijo que se había ido al potrero por que se había peleado me dijo que la acompañara y fui sin permiso y fuimos al potrero la señora se altero y le dio una cachetada la mama la mando a la casa y nos devolvimos pero cuando iba a agarrar la cola fuimos hasta la casa del novio de la mama sector el chupo, después bajamos y subió Juan pablo y …….. le pidió la cola, a el, el nos llevo al potrero y cuando el vio que la mama estaba tomando se quedo y empezaron a tomar como a las 4 de la tarde nos pudimos de haciendo para ir a ….., después le pidió a un compañero que lo acompañaran y después bajo, luego todos empezamos a beber hasta nosotras bebimos canelita. En ese momento llego el novio de la mama de mi compañera y la mama se va con el en el carro y no quedamos en la plaza echando broma, ay fue que mi amiga dijo que quiera al punte de tiesto y fuimos ella se puso ebria y Juan la saca del carro y la deja en la carretera y me agarro y le dije que se parara que iba a orinar y alo que me subí los pantalones, me llego me dijo que si quería estar con el le dije, no y empecé a gritar y me tapo la boca y paso lo que paso , es todo”.A LAS PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: A que te refiere con paso lo que paso: El Trato de violarme el no me pregunto, el me agarro me tapo la boca y trato de abusar mió, yo estaba con los pantalones en la mitad de las pierna, el no me quito los pantalones, el se bajo los pantalones, se subió encima mió yo trataba de defenderme y los rasguñaba y pellizcaba, el no hizo nada el intento violarme pero nada, no el no se bajo pantalones, me trato de besar trato de meter mano, el si utilizo su pene, el trato de metérmelo ( se señalo la parte vaginal), si pude sentir el pene de el, me dolió mas o menos, me empezó arder, al otro día yo tenia el periodo, yo no quería que eso ocurriera, yo no consentí , al momento e que el trato de métemelo trate de empujarlo, peso 32 kilos el me sujeto del brazo después que el hizo eso el no me dijo que no le dijera a nadie nos montamos en el carro y nos fuimos a niquitao , no eso fue por el volcán y me encontré a una prima, puso la denuncia mi papa porque yo le conté, yo si lo conocía pero no lo trataba, si tenia novio, si tuve relaciones sexuales con mi novio , le conté a mi mama y papa , es todo” A LAS PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: yo Sali al Sector la sabanita , se llama Paulina, es primera vez que salía con Gisel sin permiso, yo Sali sin permiso, yo sola me tome la canelita nadie me la ofreció, a Juan Carlos nos los encontramos en ticho Juan Pablo estaba bebiendo con nosotros, me trajo Juan Pablo desde Tichos hasta la plaza, yo no regrese a la casa por miedo a mi papa, el no me obligo a ir al puente, fue voluntario, el saco a GISEL primero no hice nada, el que era novio mió supuestamente era primo de el se llama Rufino, no lo conozco a el de mucho, el amigo de el nos acompaño hasta niquitao , donde corrió los hechos sector canjurun, hay via peña, y al frente hay una casa, cuando yo fui a orinar me baje yo con mi celular alumbre, donde orine había grama, alrededor de café, en lo que me subí los pantalones estaba medio agachada , me agarro, yo no le hice saber que tenia el periodo, tenia como 2 días, ni le dije que era menor, Yo tenia los `pantalones y la ropa interior a la mitad, si yo estaba manchada la ropa interior, el solo tuvo la intención de abusar de mi, el me quería meter mano debajo de la camisa , en las piernas no en mi parte interta, el no me metió su pene el no lo hizo no se porque no lo hizo , el no me violo, es todo. El Tribunal no realiza preguntas .El Tribunal visto que no se encuentran mas testigos ni expertos en sala anexa acuerda de conformidad con el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia suspender el presente acto de Juicio Unipersonal Oral y Público para el día Lunes 02-03-2009 a las 02:00 PM . Quedan las partes presentes notificadas y se ordena citar a todos los a los expertos y testigos admitidos de la Fiscalia y la defensa , se acuerda librar la boleta de traslado para el próximo acto .Es todo concluyó siendo las 01:14 de la tarde- Líbrese boletas de citaciones y de traslado. Cúmplase. Se leyó y conformen firman. En fecha 17 de Febrero de 2009, se difiere la continuación del juicio en virtud que no trasladaron al acusado y se fijo para efectuarlo al día siguiente.
En el día de hoy, lunes 02 de marzo de 2009, siendo las 02:00 pm, se constituyo el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, presidido por la Jueza Abogada Rosa Virginia Acosta C., acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, y el alguacil Víctor Rivas, en la sala de audiencia Nº 03, a los fines de dar inicio a la Continuación de audiencia de Juicio Unipersonal Oral y Público en contra del acusado JUAN PABLO TORO QUINTERO, por comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ---------. De seguidas la Jueza solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante Legal de la Adolescente ------ ciudadano Apure Berrios José Gregorio , la adolescente -------- previo traslado el acusado JUAN PABLO TORO, los Defensores Privados Antonio José Rivas Jerez con IPSA Nº 49.415, y Luís Alberto Valera Rosales con IPSA Nº 111.858, el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado Rafael Salas, los testigos promovidos de la defensa SANTIAGO DIAZ ELIBIO JOSE, RANGEL BALZA JOSE RAMON, SANTIAGO GONZALEZ JOSE, SANTIAGO GONZALEZ ROQUE ALBERTI , GERMAN ANTOLINEZ VILLAMIZAR, EL EXPERTO: ARANGUIBEL GARCIA WILLIAN RAMON, LOS FUNCIONARIOS EN SU CONDICION DE TESTIGOS:, NAVAS FRANCISCO JAVIER, BARRETO QUINTERO MANUEL ANTONIO . Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente procedió abrir el acto y les explico a las partes de la importancia y significación de su presencia en el mismo, así como el motivo por el cual se realiza el acto, y efectuó un breve resumen de lo acontecido el día 26-02-2009, oportunidad de que se le dio inicio a este Juicio Oral y Privado y se procedió inmediatamente a la evacuación de las pruebas. Seguidamente se llamo AL CIUDADANO: ARANGUIBEL GARCIA WILLIAN RAMON, en su condición de medico forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Trujillo , con cedula de identidad V-5.785.429 nacido el 17-11-64 y residenciado en Urbanización la Orquidia casa Nº 18, la Concepción Municipio Pampanito quien realizo el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-165-2008-892, acto seguido la Juez la impuso de las generales de ley así como el falso testimonio esta tipificado como un delito y se procedió a su juramentación, a quien el tribunal le puso a la vista el acta de investigación que cursa el folio Nº 189 para su reconocimiento de su contenido y firma, señalando que si lo suscribió y que si es su firma, una vez juramentado expuso suscrito en fecha 23/06/2008, quien expuso he practicado un Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico), a la adolescente APURE RONDON MARYELYN KARINA, C.I.: N° V¬23.595.694, (...) informo al examen: Sin Lesiones externas que calificar de carácter médico legal. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Hiperemia acentuada (enrojecimiento) de la vulva, contusión excoriada e hiperemia en horquilla vulvar. Himen anular sin lesiones en sus bordes libres. Llegue a la CONCLUSiÓN: No hay desfloración. Signos traumáticos en genitales externos. Es todo...". De donde se desprende las lesiones sufridas por la victima y el área anatómica comprendida. En el examen físico no hay lesiones externa en el examen ginecológico hubo como escoracioes ( raspones) en el itmen no hubo lesiones . A las preguntas del Fiscal respondió: no hay desfloración porque no hay lesiones, existen 4 tipos de membranas, en este caso es el angular, tengo que ver si el itmen esta o no roto, en este caso no esta roto, lo que había era signo periféricos traumáticos, la orquilla bulbar queda en la parte inferior de la vulva, que sufre estiramiento cunado sufre relaciones, no forma parte del himen, no la orquilla vulva forma parte de los genitales externos, en este examen solo vi lesiones externas, si la mujer es virgen esta la prueba de que se rompe el himen , el enrojecimiento de la zona, puede haber un poco de lo hinchado de los genitales, pero si es una mujer que ha tenido relaciones, puede haber edema, enrojecimiento, en este caso no puedo establecer que no hubo penetración, en muchos casos puede haber intento de penetración .A las preguntas de la defensa respondió: no es necesario que el enrojecimiento de la piel por el periodo, en este caso hubo no solo enrojecimiento también hubo, otros síntomas, en este caso no tiene que ver nada lo que vi con la menstruación, en este caso mi examen consistía en observar el himen. El Tribunal no realiza ninguna pregunta .El tribunal le dispone al ciudadano de que se puede retirar, en virtud de sus múltiples ocupaciones, de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el Tribunal explico a las partes que vista la declaración de la victima y oído lo expuesto por el Medico Forense, propuso a las partes un posible cambio de calificación a lo que el fiscal y la defensa manifestaron estar de acuerdo con el Tribunal. Por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar el cambio de calificación del delito de Violencia Sexual al delito de ACTOS LACIVOS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN AGRAVIO DE LA ADOELESCENTE ----------- . Acto seguido la Juez se dirige al Imputado Ciudadano JOSE PABLO TORO QUINTERO a quien la juez impuso del cambio de calificación , del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como : TORO QUINTERO JUAN PABLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en Niquitao caserío la Columna, casa sin numero de color blanca en la cual queda una bodega a 100 metros de la escuela Núcleo rural 229 Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, nacido el 26-01-72( actualmente detenido el departamento policial (10):” Admito los hechos solicito al Tribunal me imponga la pena, es todo”. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho y vista la admisión de hechos realizada por el ciudadano: Juan Pablo Toro Quintero .DISPOSITIVA EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA CIUDADANO: TORO QUINTERO JUAN PABLO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en Niquitao caserío la Columna, casa sin numero de color blanca en la cual queda una bodega a 100 metros de la escuela Núcleo rural 229 Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, nacido el 26-01-72( actualmente detenido el departamento policial (10) , A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS (02) años Y ocho (08) MESES mas las accesorias de ley previstos en el articulo 16 del Código Penal POR LA COMISIÒN DEL DELITO DE ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente -------. Se mantiene el lugar de reclusión del acusado o el que así señale el Juez de ejecución a quien corresponda. Líbrese la boleta de encarcelación, Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, en la oportunidad legal correspondiente al quedar firme la decisión , la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 04:20 Pm . Cúmplase. Se leyó y conformen firman.
Siendo la oportunidad procesal para dictar SENTENCIA DEFINITIVA se procede a ello efectuando las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho punible imputado al ciudadano: JUAN PABLO TORO QUINTERO, es el siguiente: El día JUEVES 19 DE JUNIO DE 2008, Siendo aproximadamente las horas de la mañana la ciudadana victima ---------., --------, se encontraba en compañía de la adolescente ------, de ------- años de edad sentadas, en una piedra en la ------------, y de repente observan que vienen subiendo en su vehiculo el ciudadano JUAN PABLO TORO QUINTERO, de 34 años de edad, se paro frente a las adolescentes y como -------L lo conocía le pidió la cola, ella le preguntó que para donde iba y el le dijo que para su casa, entonces le dijo que las dejara en la Piedrota, él las llevó, comenzaron a beber licor, llegaron a -----, es cuando JUAN PABLO TORO, se lleva a la fuerza a las adolescentes en el vehículo, saca a -----l del vehículo y continua con ------, mas adelante se detiene para que orine ------ ya era oscuro ella se baja los pantalones para orinar y allí la agarra a la fuerza y le dice que si quería estar con el ella le decía que no comenzó a gritar, él le tapaba la boca la acuesta en la grama y se le pone encima, tratándola de penetrar, tratando de efectuar el acto sexual con la misma.
¬
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente ambas partes hicieron uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
DOCUMENTALES:
1.- Partida de nacimiento, de la ciudadana -----, Al cual se le concede todo su valor probatorio.
2.- Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 23 de junio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 1337, suscrito por el Dr. William Aranguibel García, Medico Forense, Experto Especialista III; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia seminal, Experticia Hematológica, de fecha 28 de junio de 2008, suscrita Agente Ávila Steve E., signada con el N° 9700-069-DC-2040-08, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
3.- Inspección técnica Criminalísticas, de fecha 30 de junio de 2008, signada con el Nº 427, suscrita por los detectives Navas Francisco, Agente Mendoza Gerson y Agente Becerra Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Bocono. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
4.- Experticia Hematológica, Barrido No 9700-069-DC-2039-08 de fecha 28 de junio de 2008, suscrita Agente Ávila Steve E. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica. Al cual se le concede todo su valor probatorio.
TESTIMONIALES;
EXPERTOS
1.-Declaración Pericial del Dr. William Aranguibel García, Medico Forense, Experto Especialista III; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera.
2.- Declaración pericial del Agente Ávila Steve E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, Área de Criminalistica de Laboratorio, Unidad Biológica.
3.- Declaración de los detectives Navas Francisco, Agente Mendoza Gerson y Agente Becerra Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Su Delegación Bocono.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios Barreto Manuel adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisaría Rural Nº 04, Departamento Policial Nº 40, Niquitao del Estado Trujillo.
2.- Declaración de los ciudadanos ---------, ANGEL DIAZ DIANA CAROLINA, SANTIAGO GONZALEZ ROQUE ALBERTO.
3.- Declaración de la victima ciudadana ------------
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Desde el punto de vista medico legal, el abuso sexual es la exposición de un niño o niña adulto o adulta, a experiencias sexuales que son inapropiadas para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado con el propósito de la gratificación sexual que en el caso de marras es efectuado, en perjuicio de la ciudadana --------------------
La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 43 la violación considerado como una especie de violencia sexual cuando establece:
“Quien mediante el empleo de amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de penase aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo a afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge concubino ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún si convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 19 de junio de 2008, en horas de la noche y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral, quedo demostrado que la ciudadana: YADALYS COROMOTO BRICEÑO, contaba con catorce años al momento que se produjo el hecho y esto se comprobó con la acta de partida de nacimiento de la ciudadana la cual cursa al folio 20.
Ahora bien es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, el acto sexual, en contra de la voluntad de la ciudadana -----------, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL GONZALEZ, en la comisión del delito de violencia sexual.
Comencemos por determinar si se produjo o no el acto sexual y para ello la Fiscalía del Ministerio Público, promovió como prueba Reconocimiento Medico Legal y Ginecológico, de fecha 23 de junio de 2008, signado con el N° 9700-069-08-MF-VAL-N° 1337, suscrito por el Dr. William Aranguibel García, Medico Forense, Experto Especialista III; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Valera. Al cual se le concede todo su valor probatorio y la declaración del experto para ratificar contenido y firma del mismo, dicho informe cursa al folio 189 del presente asunto, y este tribunal le otorga todo su valor probatorio el cual adminiculado con la declaración efectuada el día 2 de Marzo de 2009, del ciudadano: Dr. William Aranguibel García Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, quien fue el que practicó el examen médico forense a la víctima, el cual ratifico el contendido y firma de dicha experticia y aclaro a éste Tribunal de Juicio, el procedimiento a través del cual realizó la experticia y describiendo las lesiones sufridas por la víctima que el encontró, así como también la región anatómica comprendida. Con la experticia y la declaración del Dr. William Aranguibel García, quedo demostrado que la ciudadana: MAYERLYN KARINA APURE RONDON, sufrió las siguientes lesiones: sin lesiones externas que calificar de carácter médico legal. Examen ginecológico, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIPEREMÍA ACENTUADA( enrojecimiento) de la vulva, contusión excoriada en orquilla vulvar. Himen anular sin lesionasen sus bordes libre. Conclusión: NO HAY DESFLORACION., esta declaración adminiculada con la de la victima que manifestó, el trato de tener acto sexual conmigo peor no pudo, conllevo a que quien suscribe anunciara de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un posible cambio de calificación del delito por el previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de dos a seis años de prisión…”
Ante tal señalamiento tanto el fiscal y la defensa estuvieron de acuerdo por lo que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se le impuso al acusado sobre éste hecho y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, que en éste caso específico es la admisión de los hechos conforme al artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo ese hecho por lo que se procedido a dictar sentencia
CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Una vez determinada la culpabilidad del acusado ciudadano JUAN PABLO TORO QUINTERO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en agravio de la ciudadana ------------, SUSUBMIENDOSE tal conducta en el supuesto de hecho del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de dos a seis años de prisión, cuyo limita medio es de cuatro años de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero de conformidad con el artículo 376 ejusdem, se considera como rebaja de la pena un tercio, por lo que este tribunal le impone al Acusado la pena DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; La cual deberá cumplir en el establecimiento que señale el Juez de Ejecución con posterioridad, se mantiene el sitio de reclusión, hasta tanto sea cambiado por el juez de Ejecución que corresponda.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas éste TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: JUAN PABLO TORO QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión ú oficio Agricultor, residenciado en Niquitao caserío la Columna, casa sin numero de color blanca en la cual queda una bodega a 100 metros de la escuela Núcleo rural 229 Parroquia Monseñor Jáuregui de este Municipio, no porta Cédula de Identidad, pero manifestó ser titular del número V-12.333.526, nacido el 26-01-72( actualmente detenido el departamento policial (10) CULPABLE de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana; ……….. por lo que se CONDENA de conformidad con el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a cumplir la pena de DOS (02) años y OCHO (8) meses de prisión mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el establecimiento del Internado Judicial que señale el Juez de Ejecución a quien corresponda. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem, una vez firme remitase al Juez de Ejecución que corresponda. Líbrese la boleta de encarcelación,
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fechase dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
|