REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-001317
ASUNTO: TP01-P- 2008-001317
ACUSADO: JOSÉ TITO SUAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.322.015, nacido el 01-03-1.971, 37 años de Edad, hijo de Tito Suarez Araujo y Yolanda Uzcátegui, residenciado en Barrio el Milagro Final de Calle Valera, Casa Nª 01-36, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo.
VICTIMA: MARÍA YOLANDA UZCATEGUI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 4.828.850, de Ocupación Oficios del Hogar, residenciada en Barrio el Milagro, Final de la Calle Valera, Casa Nº 01-36, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Valera, Estado Trujillo.
FISCAL: JOSE MOLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Trujillo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. SANDRA ESPINOZA, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa enl los folios 62 y 63.
En fecha 24 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 68 a los fines de su distribución.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 68 folios útiles, según auto cursante al folio 69.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, éste Tribunal se declara competente en el presente y se avoca al conocimiento de la causa fijándose oportunidad para celebrar juicio oral para el día 10 de diciembre de 2008, oportunidad en la que no se efectuó el juicio oral y público por no estar presentes las victimas ni el acusado y se acordó efectuarla para el día 03 de febrero de 2009, no realizándose la misma en virtud de que no se cito a la victima por no poder localizarla y se acordó efectuarla para el día 05 de marzo de 2009, oportunidad que se realizó la audiencia.
En la audiencia pública realizada el 05 de Marzo de 2009,el fiscal del Ministerio Público hizo un cambio de calificación de su acusación, imputando al ciudadano: JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que aun cuando en la audiencia preliminar se impuso de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en ésta audiencia se le impusieron nuevamente en virtud del cambio de calificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en aras de garantizar el debido proceso al acusado de autos, por lo que al concedérsele el derecho de palabra, admitió los hechos por la comisión del delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera aplicada la Suspensión Condicional del Proceso. El Tribunal verifico la circunstancia que la victima ésta citada en salvaguarda de sus derechos, es representada en ésta audiencia por el representante del Ministerio Público, quien manifestó su conformidad siempre y cuando el cumpliera las condiciones que el Tribunal le imponga y no la volviera a molestar a ella, es decir, a la victima. Por su parte el Ministerio Público no expresó objeción a que en ese estado procesal el acusado pudiese admitir los hechos y solicitar tal beneficio realizándolo de manera libre y voluntaria.
Este acontecimiento fue considerado por este órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, concluida la audiencia, se procedió a dictar la respectiva decisión, únicamente en su parte dispositiva, imponiéndosele al acusado las condiciones a cumplir durante el término de Un (1) año.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse éste tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
DE LOS HECHOS

Planteada la acusación fiscal en esta audiencia oral y pública de juicio, en virtud del cambio de calificación jurídica efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, el Ministerio Público afirmó: que el hecho punible imputado al ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, ocurrió en fecha 20 de Febrero de 2008, cuando el precitado ciudadano llegó a la casa donde habita la misma con su madre ciudadana MARIA YOLANDA UZCATEGUI, victima en el presente caso, ubicado al final de la calle Valera, del barrio el Milagro, Nro0136, Valera, Estado Trujillo; cuando de manera agresiva comenzó a insultar a la mama formo un escándalo e insultó a la mama diciéndole groserías.
II
CONSIDERACIONES PARA
DECLARAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia Pública realizada el día 05 de Marzo de 2009, fecha ésta fijada para el debate oral, el acusado JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, admitió los hechos y solicitó le fuera aplicado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, según los términos planteados en la acusación fiscal, petición a la cual se adhirió su defensora pública penal, solicitando al juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consta en el contenido del acta, al acusado JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI ha admitido plenamente los hechos cuya comisión se le atribuye, aceptando así formalmente su responsabilidad en aquellos. A su vez, de la revisión que se ha hecho de los autos procesales no se extrae que exista mala conducta predelictual; todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son: la primera de ellas, que efectivamente el delito de ACOSO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de OCHO a VEINTE meses de prisión, por lo que su limite máximo no excede de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, que su defensor se adhirió a tal pedimento, y en tercer lugar, que el Ministerio Público y la víctima expresaron no oponerse al pedimento del acusado. Todas ellas conducen el ánimo de convicción de este juzgador de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un régimen de prueba de UN (01) AÑO, a tenor de lo ordenado en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el límite de duración del régimen de prueba a imponer. Durante dicho régimen se imponen las condiciones siguientes, todo de conformidad con la norma antes indicada:
1. Prohibición expresa acercarse a la victima y de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
El acusado deberá cumplir tales condiciones durante el lapso de Un año, con el bien entendido de que, según lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas dará pie a que se celebre una audiencia para oír al Fiscal, la víctima y la acusada, al cabo de la cual podrá decretarse la revocatoria del beneficio otorgado.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra del ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLANDA UZCATEGUI, así como los medios de prueba allí señalados por ser lícitos, necesarios y pertinentes para establecer los hechos señalados en la acusación. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano JOSE TITO SUAREZ UZCATEGUI del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, LE CONCEDE EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes condiciones:
1 Prohibición expresa acercarse a la victima y de volver a amenazar a la victima, ni a agredir a golpear a la victima ni acercarse de manera hostil y violenta.
La parte dispositiva de la presente decisión fue leída y publicada ante las partes en audiencia pública el día CINCO (05) de Marzo de 2009, quedando así cumplida la notificación que dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al haber quedado notificadas las partes que la publicación de la misma se efectuaría en esta fecha. Líbrese oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH TELLES


En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH TELLES.