REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, diez de marzo de dos mil nueve
198º y 150º


KP12-R-2009-000017

DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL RIERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 7.431.981.

DEMANDADO: YAMILET COROMOTO CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 13.085.899.

MOTIVO: Regulación de Competencia:

En fecha 29 de enero de 2009, la Juez unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró su competencia para conocer el juicio de Responsabilidad de Crianza, seguido por el ciudadano Rafael Ángel Riera Mendoza, plenamente identificado, en contra de la ciudadana Yamilet Coromoto Contreras Castillo, igualmente señalada.

En fecha 04 de febrero de 2009, la ciudadana Yamilet Coromoto Contreras Castillo, mediante su Apoderado Judicial solicitó la regulación de competencia.

En fecha 04 de marzo de 2009, se recibe el expediente en este Juzgado Superior. En esa misma fecha, el abogado Julio E. Ramírez Rojas actuando en su carácter de representante legal de ciudadana Yamilet Coromoto Contreras Castillo, presentó escrito ante este Tribunal Superior.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Juez, mediante sentencia interlocutoria declare su propia competencia, ésta será impugnable solamente mediante solicitud de regulación ante el superior respectivo. De igual forma, conforme al artículo 73 eiusdem, la regulación debe ser resuelta dentro de los diez días de recibido el expediente con las actuaciones que consten en el expediente.

Así las cosas, en el presente caso, la juzgadora de instancia declaró su propia competencia y de manera oportuna se presentó la solicitud de regulación. En tal sentido, el a quo señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, por cuanto de los autos se desprende que no existe acuerdo entre las partes con relación al ejercicio de la custodia, y se evidencia el arraigo del niño, tal y como se demuestra en la constancia de estudios emitida por el Colegio ‘San Pedro’, inserta en los folios 57 y 58, de las constancias de deportes emitidas por la Escuela de Béisbol Menor Cardenales y del Club de Fútbol del Colegio ‘San Pedro’, inserta en los folios 07 y 08: en razón a esto, considera quien juzga que es competente para seguir conociendo del asunto, hasta tanto las partes establezcan de común acuerdo el cambio de domicilio o en su defecto lo decida el Tribunal…En consecuencia, esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior del niño beneficiario de autos, y en mérito de las anteriores consideraciones de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 27, 30 y 359 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa…”

Por su parte, la ciudadana Yamilet Coromoto Contreras Castillo, a través de su representante, en esta Alzada consignó escrito destacando entre otros particulares lo siguiente:
“(…) Pues dichos indicios fueron tomados por la Juzgadora, al momento de decidir sobre la competencia territorio en la presente causa, pero no tomó en consideración para esta declinatoria de incompetencia de dicho Tribunal, la cual se genera por hechos del propio demandante, y no solo el hecho de que el cambio de domicilio del niño haya sido propiciado por el ciudadano Rafael Riera sino que fueron actos de violencia y agresiones psicológicas y emocionales hacia dos seres humanos, dos personas, una de ellas su propio hijo y la otra mi representada y madre del niño…fundando en ellos temor y transformando el respeto que estos le tenían en miedo, a tal punto que en declaraciones tomadas al niño, este manifestó no querer regresar a casa por su padre por los actos que este le obligaba a hacer diariamente y en contra de su voluntad.
Así como tampoco la Juzgadora de la sala 2, fue mas allá y –a través de indicios-pudo prever el hecho de que el ciudadano Rafael Riera, al momento de enterarse de dicha situación y al verificar que mi representada decidió no soporta tratos humillantes hacia su menor hijo y hacia ella misma, decidió poner fin a esta situación y procede a solicitar al Tribunal una autorización de separación del hogar, para, residenciarse con su menor hijo hacia la Ciudad de Mérida, específicamente la población de Tucán, la cual a pesar de nuestras diligencias hasta la presente fecha no ha sido admitida por diversas razones, en especial la falta de despacho continuo por parte de la sala número uno de dicho Tribunal desde el mes de Octubre del años 2008. Siendo así las cosas la justicia solicitada por mi representada nunca llego o no se ha podido verificar convirtiéndose por tardía en una verdadera injusticia, por cuanto el ciudadano Rafael Riera ejerció la acción de Responsabilidad de Crianza precisamente para someter a mi representada a esta Jurisdicción y así evitar el cambio de residencia de su menor hijo.
Para esta representación resulta forzoso concluir que- los indicios- de la Juez que se declaro Competente resultan solamente aplicables a mi representada, por una presunta suposición de evitar Una defraudación de la Ley, derivada del cambio de residencia, tomado de la sentencia que aludió en sus últimas líneas:
‘…con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionara.’
Suposición falsa ciudadano Juez y no aplicable al caso en concreto, ya que desde el mes de octubre mi representada manifestó y fijo su residencia y así se dejo constancia en las tres causas ventiladas en la ciudad de Barquisimeto específicamente en los expedientes…dicha residencia es conocida suficientemente por el ciudadano Rafael Riera en el cual a pesar en conocimiento de la ubicación de dicha residencia no ha procurado tener contacto con su menor hijo...” (Sic)

Para decidir este Tribunal Superior observa:

En el presente caso, se puede apreciar que madre del niño objeto de este procedimiento, fijó su domicilio en el estado Mérida. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la competencia territorial para el conocimiento de estos asuntos se determinará por la residencia del niño. Ahora bien, consideró la juzgadora de instancia, que dicho cambio de residencia, pueden ser considerado como un indicio de fraude legal. Sobre tal afirmación, no consta en las copias remitidas a esta Alzada, que la ciudadana Yamilet Coromoto Contreras Castillo, haya cambiado de residencia en detrimento a los derechos de frecuentación y de Responsabilidad de Crianza que corresponden al ciudadano Rafael Ángel Riera Mendoza en relación a su hijo. Así se declara.

De igual forma, en estos casos no existe cosa juzgada material, lo que hace factible que una sentencia firme sea revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión respectiva. Asimismo, en materia de Responsabilidad de Crianza, a juicio de quien sentencia, no es aplicable el principio de la “Perpetuatio Jurisdictionis” por ser una materia espacialísima y de contenido social. En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció lo siguiente:
“(…) No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.
Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?
La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.
Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.
En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional…” Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez sentencia de fecha Caracas, 06 de noviembre de 2006. Subrayado de este Juzgado.

Asimismo, la Sala anteriormente señalada de nuestro Máximo Tribunal, determinò en materia de competencia, lo siguiente:
“Adicionalmente, es preciso señalar que, en el procedimiento de cesión de guarda, la decisión que se dicte no alcanza el efecto de la cosa juzgada material por cuanto la misma está sujeta a revisión, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual ‘las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen’; en consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis– conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el adolescente involucrado en la causa que se examina reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir las solicitudes de cesión de guarda y adopción incoadas, corresponde al Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.” Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, sentencia de fecha 26 de oct ubre de 2006, destacado de este Juzgado Superior.

Como se puede apreciar, al evidenciarse de los autos que el niño, se encuentra actualmente estudiando en la ciudad de Tucani municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. A su vez, consta su opinión al folio 27 de esta causa, donde el mismo manifiesta cual es su residencia actual, lo que forzosamente hace concluir a éste administrador de justicia, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el de la localidad donde actualmente reside el niño en el estado Mérida, para garantizar de esta forma la valoración de su opinión, siguiendo las directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicho particular. Así se decide.

Finalmente, no se evidencia de las actas que se haya dictado alguna media de Arraigo de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar que la posición asumida por la madre de este niño sea para limitar el acceso a la justicia del padre del mismo. Así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN SU SALA DE JUICIO DE EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. En consecuencia, se ordena el envío del expediente a dicho Tribunal de conformidad con el artículo 75 de Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo de 2009. Años: 198º y 149º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA


En esta misma fecha se registro bajo el número 23-2009, se publicó a las 11:25 A.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP12-R-2009-000017
AHC/sjrm