REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara-Carora
Carora, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
KP12-R-2008-00002
DEMANDANTE: Rosa Virginia Agüero Leal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 15.444.758.
DEMANDADO: Wilmer Cuicas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 13.464.828.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
En fecha 08 de febrero de 2008, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada María de los Ángeles Martínez, una acción de filiación, asistiendo a las ciudadana Rosa Virginia Agüero Leal, plenamente identificada, en contra del ciudadano Wilmer Cuicas, igualmente señalado.
En fecha 27 de febrero del 2008, la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró inadmisible la demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró firme el auto de inadmisión y ordenó su ejecución.
En fecha 26 de marzo de 2008, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara, apeló de auto de fecha 27 de febrero del 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia a este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se le dio entrada en este Tribunal Superior.
Este Juzgado para decidir observa:
De conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescentes, las sentencias que produzcan un daño irreparable se oirá apelación en un solo efecto. Ahora bien, el lapso para la interposición del recurso es de tres (3) días según el postulado del artículo 487 eiusdem.
En el caso de autos, la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, apeló de forma extemporánea del auto objeto de este procedimiento, lo que trajo como consecuencia la negativa del Tribunal a oír la misma.
Ahora bien, esta materia es de estricto orden público en consecuencia, los jueces de alzada tienen la facultad conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, para revocar las actuaciones de oficio cuando existan vulneraciones de esta naturaleza, a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y al debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, la actitud de los juzgadores de esta especialidad, cuando observen que el escrito libelar carece de los elementos esenciales para su admisión, es el de dictar un despacho saneador de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescentes, para que la parte actora corrija las posibles omisiones, a los efectos de la admisión de la demanda, donde puede requerírsele entre otros aspectos, el aclarar los puntos que estuvieren dudosos. Posteriormente, si el accionante no cumple con tales requerimientos puede declararse la inadmisibilidad.
Pese a lo anteriormente expuesto, nada impide a un juzgador dictar la inadmisibilidad de oficio en esta materia. Sin embargo, este juzgador considera, que en estos procedimientos donde se involucran derechos de nuestra infancia, los jueces deben facilitar el acceso a la justicia como ánimo de la celebración y culminación del proceso “pro actione”. A tal efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
“…Por formalismos no esenciales, si lo que resulta relevante para la justicia es el fondo del asunto que se debate para lograrla. Es el principio pro actione que actualiza el referido acceso a los órganos jurisdiccionales. ‘lo importante es que el ciudadano requiere que la tutela efectiva sea una garantía para sus derecho’...” (Magistrado Francisco Carrasquero, sentencia de fecha 29 de abril de 2003.)
Así las cosas, en este caso se evidencia que el escrito presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio, no constituye un reconocimiento voluntario por parte del ciudadano Wilmer Cuicas. Por el contrario, consta que dicho ciudadano se niega a darle el apellido a la niña objeto de este juicio, lo que obligó a la referida ciudadana a incoar la presente demanda. En tal sentido, estamos en presencia de una acción de filiación, donde solicitan la citación del referido ciudadano y se alegan medios probatorios. En consecuencia, es evidente que no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese orden, el escrito en referencia contiene:
“…Por lo anteriormente expuesto solicito a Usted, sea establecida la filiación paterna de la niña…de 02 años de edad. Respecto al cuidando… quien fuera debidamente citado en este Despacho, y no compareció, y según la madre se trata del padre biológico, y en tal sentido, lo demando formalmente…Promuevo la prueba hematológicas y heredo biológicas…” (Destacado de este Juzgado)
Estando ante una acción de filiación, y no existiendo elementos para su inadmisibilidad, este Tribunal está en el deber de revocar de oficio el auto objeto de este recurso. Así se declara.
DECISIÒN
Conforme a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de oficio el auto de fecha 27 de febrero y 13 de marzo de 2.008. En consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se registró bajo el número 30-2009, se publicó a las 11:40 A.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. SAILIN RODRIGUEZ
KP12-R-2008-000002
AHC/sjrm
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