REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-J-2008-000017

En fecha 12 de noviembre de 2.008, la ciudadana Mireya Josefina González De Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.853.313, actuando en representación de sus hijos el adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) y la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, solicitó ante este juzgado autorización para la venta de un vehículo que perteneció al de cujus Julio César Marchan Arrieche. En ese mismo acto la solicitante consignó copia certificada de declaración de únicos y universales herederos, declaración de Únicos y Universales Herederos, declaración ante el SENIAT, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 17 de noviembre de 2.008, este Juzgado ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oír la opinión del adolescente. En fecha 08 de diciembre de 2.008, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 19 de enero de 2.009, se escuchó la opinión del adolescente. En fecha 22 de enero de 2.009, se ordenó por medio de auto una inspección al vehículo motivo de la solicitud en virtud de que no fue señalado el monto de la venta y así preservar los derechos del adolescente y de la niña. En fecha 06 de marzo de 2.009, la solicitante consignó diligencia donde desiste del procedimiento.

Este Juzgado para decidir observa:

Por cuanto en fecha 06 de marzo de 2.009, la ciudadana Mireya González, consignó diligencia debidamente asistida del abogado Julio Suárez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 92.357, donde desiste del presente procedimiento, en virtud de que no no se llevaría a cabo la venta del vehículo motivo de esta solicitud de autorización, tal como consta en el folio treinta seis (36) de autos, y tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde simplemente la referida solicitante no desea continuar con dicha solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dar por terminado el presente procedimiento y se ordena su remisión al archivo judicial. Devuélvanse los documentos originales.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de Marzo de 2009. Años 198° y 150°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 - 2.009 siendo las 03:00 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA





















L.C.G.C.-