REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000024


PARTE DEMANDANTE: Dilcia Margarita Piña Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.351.

PARTE DEMANDADA: Eraclito José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.711.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día veintitrés (23) de septiembre de 2.008, la ciudadana Dilcia Margarita Piña Camacaro, ya identificada, en representación de su hija la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), asistida por el Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al ciudadano Eraclito José Rodríguez ya identificado, a los fines de que fijara el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de medicina, vestuario, educación y recreación, aparte de la retención del cuarenta (40%) de los bonos, bonificaciones especiales, aguinaldos, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales y liquidación en caso de retiro o despido del organismo empleador. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha veintiseis (26) de septiembre de 2.008, se ordenó la citación del ciudadano Eraclito José Rodríguez, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008, fue consignada boleta de citación del ciudadano Eraclito José Rodríguez, debidamente firmada y sellada. En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.008, el tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio no existiendo acuerdo entre las partes y ese mismo día el demandado contestó. El día catorce (14) de noviembre de 2.008, se avocó este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al conocimiento de la causa y en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.008, se dejó constancia que ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.008, mediante auto se difirió la sentencia hasta que conste en autos la información del organismo empleador. En fecha diez (10) de marzo de 2.009, fue consignada el oficio del organismo empleador.


Estando en el momento de decidir, esta Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:



MOTIVACIÒN DE LA SALA


DE LOS HECHOS

La ciudadana Dilcia Margarita Piña Camacaro, parte demandante asistida por la Defensa Pública del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el escrito de demanda invoca que el padre de sus hijos no cumple con su obligación de manutención, conociendo que trabaja como obrero en la Empresa Central Carora, pero al verificar los documentos consignados se desprende que en realidad se trata de una sola hija la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). Razón por la cual solicita el establecimiento del monto en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,oo) además del 50% de los gastos que requiera su hija, así como la retención del cuarenta por ciento (40%) en bonificaciones especiales y en caso de despido o retiro del organismo empleador.
Por su parte, el demandado debidamente citado compareció el día fijado para celebrarse el acto conciliatorio donde únicamente asistieron ambas partes sin llegar a ningún acuerdo y procediendo en esa misma fecha a contestar en cuanto se refiere a esta solicitud y a su vez ofreciendo un monto de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) semanal.

ELEMENTOS ESENCIALES QUE DETERMINAN LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención dice lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada.

En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corren inserta al folio cinco (05) de autos, la cual por tratarse de un documento público se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal de la adolescente tiene el elemento fundamental para exigir el cumplimiento de la obligación de manutención que le garantice un nivel de vida adecuado para un buen desarrollo integral.

-Con relación al elemento necesidad e interés, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante señaló como necesidades de su hija en forma general las medicinas, vestuario, educación y recreación no indicando en su solicitud cuales son las necesidades específicas de su hija, como tampoco promovió pruebas para demostrar realmente a cuanto asciende el monto de los gastos de sus hijos, sin embargo, quien juzga, por cuanto se trata de un hecho evidente que la adolescente por su corta edad requiere que sus padres la provean de alimentos y todo aquello necesario para su desarrollo integral, es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”.

Como se puede apreciar de la norma del artículo anteriormente señalado la obligación de manutención es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar su monto, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colaboren en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, para establecer el monto de la obligación de manutención debe haber un equilibrio justo entre lo que se requiere y la capacidad económica del obligado, en este caso en especial la solicitante requiere la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) y en autos consta en el folio treinta (30), un oficio donde se evidencia el sueldo que devenga el demandado demostrándose que el mismo, percibe como salario básico la cantidad de novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 945,oo) evidenciándose con ello que tiene capacidad económica pero no lo suficiente para complacer a la demandante, sumado a que la responsabilidad de manutención debe ser compartida y si la adolescente requiere para los gastos de alimentos la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) justo es que se distribuyan entre los padres, correspondiéndole a cada uno la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 250,oo) además del 50% de los otros gastos como médico, medicinas, vestuario, recreación y educación, así se decide.

Observa quien juzga que ninguna de las partes en su oportunidad, ni promovió ni evacuó pruebas para desvirtuar lo alegado y es por ello que esta juez pasa a decidir de acuerdo a lo consignado en autos.


DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Dilcia Margarita Piña Camacaro ya identificada contra el ciudadano Eraclito José Rodríguez, ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) a razón de ciento veinticinco bolívares quincenales (Bs. 125,oo), además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte y cualquier otra necesidad que su hija requiera.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70 - 2.009 y se publicó siendo las 1:00 p.m.



LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA




















L.C.G.C.-