REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000086

Demandante: Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Publica del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Extensión Carora.
Demandado: Armando de Jesús Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.801.335, domiciliado en la avenida Fuerzas Armadas.

Beneficiarias: (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).

Motivo: Obligación de Manutención.


En fecha 13 de diciembre de 2.007, el abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, ya identificada, presentó escrito de demanda de obligación de manutención ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, fue admitida la demanda de obligación de manutención presentado por el abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, ya identificada, se ordenaron una serie de diligencias y se libraron oficios Nros. 2514-2007, 2515-2007 y 2516-2007 conforme a lo ordenado en auto de admisión.
En fecha 25 de enero del 2.008, se recibe escrito de la Defensora Publica Segunda de Protección, donde solicita se ratifiquen los oficios signados bajo los Nros. 2515-2007 y 2516-2007, dirigidos a la directora del Consejo nacional de la Cultura y al Coordinador de la Oficina de Distribución de la Sede Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de febrero del 2.008 se recibe comunicado de la Unidad Educativa Padre Machado, donde informa que el ciudadano Armando De Jesús Suárez cobra su sueldo directamente por el Ministerio de Educación. En fecha 14 de febrero del 2.008 la defensora publica, consigna escrito donde solicita se libre oficio al departamento pago directo del Ministerio de Educación, a los fines de requerirle información sobre el sueldo, bonos y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano y en fecha 15 de febrero del 2.008 se acordó y se ordeno librar oficio al departamento pago directo del Ministerio de Educación.

En fecha 14 de marzo del 2.008, se reciben oficios s/n emanado del Consejo nacional de la Cultura y oficio Nº 005111, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde informa el sueldo bonos y demás remuneraciones que percibe el ciudadano Armando De Jesús Suárez.

En fecha 18 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 14 de febrero de 2.008, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 77 -2.009, y se publicó siendo las 01:20 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA




















LCGC.-