REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diecinueve de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP12-J-2009-000011
Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 13 de enero de 2.009, la ciudadana Rosmira Isabel Miranda Del Valle, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida e inserción de los datos correctos en la partida de nacimiento de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), alegando que en la misma figura su nacionalidad como extranjera y su numero de cedula de identidad E- 52.404.087, siendo lo correcto nacionalidad venezolana y numero de cedula de identidad V- 24.903.151. Anexó copia fotostática de su cedula actual y de su cedula de extranjera, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia certificada de la carta de naturalización. Admitida la solicitud en fecha 19 de enero de 2.009, se acordó resolver sumariamente, se ordenó publicar un edicto se le requirió la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio publico y se ordeno oír la opinión del niño.
En fecha 21 de enero de 2.009, la solicitante recibió el edicto para su debida publicación.
En fecha 22 de enero de 2.009, se consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada y en esa misma fecha la solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño.
En fecha 03 de marzo de 2.009, la solicitante consignó edicto debidamente publicado.
En fecha 12 de marzo de 2.009 se escucho la opinión del niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A).
Estando en la oportunidad de decidir, este Juzgado observa:
Del análisis de la partida de nacimiento del niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) que corre inserta al folio veintidós (22), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme a lo establecido en la norma del artículo 1.359 del Código Civil, de la copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la copia certificada de la carta de naturalización ( Gaceta Nº 5.778 de fecha 27 de junio de 2.005 ), que corre inserta desde el folio nueve (09) al once (11) de autos, se evidencia que efectivamente la ciudadana Rosmira Isabel Miranda Del Valle, fue declarada según naturalización, ciudadana venezolana, no tratándose el asunto en cuestión de una simple rectificación sino de una inserción de nuevos datos, todo producto de su nacionalización como venezolana. Es por ello que esta solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Rosmira Isabel Miranda Del Valle en representación de su hijo el niño (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A). En consecuencia, se ordena insertar en la partida de nacimiento del niño el numero de la cedula de identidad de la madre como: V- 24.903.151 y su nacionalidad: Venezolana, dejando sin efecto ciudadana extranjera y cédula de identidad E- 52.404.087.
Dicha partida de nacimiento se encuentra insertada en los libros de la Oficina Municipal de Registros Civiles de la Parroquia La Candelaria del Estado Carabobo, Municipio Valencia, bajo el Nº 9874, tomo: XVII, año: 2.000, de fecha 17 de agosto de 2.000. Se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 84 -2.009 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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