REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH12-V-2007-000146
Demandante: Yusmely Katerine Yépez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.149.616, domiciliada en la población de jabón sector El Vino, Municipio Torres Estado Lara.
Demandado: Ramón Domingo Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370105, domiciliado en el sector La paz, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 22 de noviembre de 2.007, la ciudadana Yusmely Yépez, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Público, presentó escrito de demanda de obligación de manutención por un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mas el cincuenta por ciento (50%) ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora.
En fecha 27 de noviembre de 2.007, fue admitida la demanda de obligación de manutención presentada, se ordenaron una serie de diligencias como citación al demandado y notificar al Ministerio Público.
En fecha 03 de diciembre de 2.007, se consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de junio de 2.008, se recibió oficio remitido por el Tribunal de Protección con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde informan que en la dirección suministrada desconocen al demandado.
En fecha 24 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2.007, sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 24 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 93 -2.009, y se publicó siendo las 01:11 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. HILDEGARTT SANOJA
LCGC.-
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