REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP12-V-2008-000129

PARTE DEMANDANTE: Marienny Edilia Romero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.406, debidamente asistida por el abogado Pedro Rojas, en su condición de Defensor Público.
PARTE DEMANDADA: Homero Francisco Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.984.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.


Por escrito presentado el día doce (12) de noviembre de 2.008, la ciudadana Marienny Edilia Romero Medina, solicitó se citara al ciudadano Homero Francisco Pérez ya identificado, a los fines de que fuese fijado el monto de la obligación de manutención en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, además que cubriera con el 50% de los gastos de transporte escolar, médico, medicinas, útiles escolares, gastos navideños, uniformes y la retención del cuarenta por ciento (40%) de las vacaciones, utilidades, bonos y prestaciones sociales. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia fotostática de su cédula de identidad, la partida de nacimiento de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008, se ordenó la notificación del ciudadano Homero Francisco Pérez, notificar al fiscal del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.009, fue consignada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha 10 de marzo de 2.009, se agregó a los autos boleta firmada por el demandado en la presente causa. En fecha trece (13) marzo de 2.009, fue fijada la audiencia de mediación para el día veintisiete (27) de marzo de 2.009, a las nueve (09:00) a.m. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.009, día y hora para llevarse a cabo la audiencia entre las partes, concluyeron en el siguiente acuerdo:

“Yo ciudadano Homero Francisco Pérez Materano padre de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.), ofrezco como obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), mensuales, mas el 50 % de los gastos médicos, medicina, educación, vestidos, útiles escolares, etc., con un incremento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) anual, un bono navideño en el mes de diciembre de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) y en cuanto a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador se fija el 15% para lo cual se oficiaría
al organismo empleador.”

Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acto celebrado que consta en acta que riela al folio veinte (20) de autos, donde presentaron el acuerdo los ciudadanos Marienny Edilia Romero Medina y Homero Francisco Pérez. Así se decide.



DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar e Imparte su homologación al acuerdo suscrito por las partes todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de estudio, útiles escolares, vestimenta y todo lo necesario para el desarrollo de la niña (Identidad Omitida en concordancia art. 65 L.O.P.N.N.A.) y un bono navideño de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo); Asimismo con relación a las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador se ordena retener ante el organismo empleador el quince por ciento (15%) de la cantidad que le pudiese corresponder al ciudadano Homero Francisco Pérez. De igual forma se fija como incremento anual la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2.009. Años 198º y 150º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 102 – 2.009 y se publicó siendo las 10:13 a.m.




LA SECRETARIA


Abg. HILDEGARTT SANOJA









LCGC.