REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KH12-S-2006-000005
Solicitante: Maria Flor González Campo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.936.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 18 de julio de 2.006, la ciudadana Maria Flor González Campo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) asistida por el abogado Pedro Luís Rojas en su carácter de Defensor Publico del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó fuese rectificada la partida de nacimiento de su hija por cuanto figura la nacionalidad del padre colombiana, siendo lo correcto venezolana. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cedula de identidad del padre y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. Admitida la solicitud en fecha 25 de julio de 2.006, se admitió sumariamente, se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante la partida de nacimiento de su padre. En fecha 09 de agosto de 2.006, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 26 de febrero de 2.009, este juzgado se avocó al conocimiento de la causa.
Este Juzgado para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 18 de julio de 2.006 sin que la solicitante diera impulso procesal y faltando requerimientos de los ordenados en el auto de admisión, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUÁREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61 -2.009, y se publicó siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA JUÁREZ
LCGC.-
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