REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KH12-V-2007-000008

Demandante: Lisset de las Mercedes Meléndez Rodríguez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.774, domiciliada en el sector la Guzmana, callejón la Pastora de casa Nº 12-30, de esta ciudad.
Demandado: Antonio José Bastidas Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.239.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 26 de febrero de 2007, la ciudadana Lisset de las Mercedes Meléndez Rodríguez, ya identificada, presento escrito de demanda de obligación de Manutención, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, contra el ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, a favor de hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A) por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, además de cubrir con los gastos de médicos y medicinas. En ese mismo acto, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y copia de su cédula de identidad.
En fecha 01 de marzo de 2007, se admitió la demanda y se ordenó citar al demandado y notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo de 2.007, fue consignada por el alguacil del tribunal la boleta de notificación del ciudadano fiscal debidamente firmada y sellada. En fecha 26 de marzo de 2.007, se consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada y sellada y en fecha 29 de marzo de 2.007, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes. En fecha 30 de marzo de 2.007, se dicto sentencia en el presente asunto. En fecha 03 de abril de 2.007, se libró oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a favor de la niña. En fecha 08 de junio de 2.007, la demandante consignó diligencia donde solicita la cantidad de dinero depositada para los gastos de hija, lo cual se acordó en fecha 11 de junio de 2.007. En fecha 27 de enero de 2.009, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y por cuanto ha transcurrido mucho tiempo sin ser movilizada la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana Lissett de las Mercedes Meléndez Rodríguez, ya identificada, a favor de su hija la niña (Omitido art. 65 L.O.P.N.N.A), se ordenó cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0064-98-00100008100 por cuanto la referida ciudadana no esta haciendo uso de la misma.

Este Juzgado observa:
COMO PUNTO PREVIO:
La Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avoca al conocimiento del asunto la Abg. Luisa Cristina González Campos, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, por haberle correspondido el expediente conforme a redistribución de asuntos efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carora.

Visto que la presente causa ha finalizado por cuanto se trata de asunto ya terminado en su aspecto procesal y contable, puesto que la libreta de ahorros fue cancelada y consignada en el expediente y no habiendo otra diligencia que realizar, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Terminada la presenta causa y se ordena su remisión al archivo judicial. Carora, 06 de marzo de 2009. Año 198º y 150º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 63-2.009 y se publicó siendo las 01:05 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT SANOJA





LCGC.-