REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 12 de marzo de 2009.
Año 198º y 150º
Nº KP12-J-2009-000057
Solicitante: MARBELYS LUCIA SUAREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.302, domiciliada en la calle Jacobo Curiel, sector El Yabal, casa Nº 2-108, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
Asistida por: LUISANA EASTMAN LUGO, con el carácter de Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, domiciliada en la calle Bolívar, entre Sucre y Ramón Pompilio Oropeza, Edificio Don Guillermo, Piso 2.
Motivo: Rectificación de Partidas de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 19 de febrero de 2.009, la ciudadana Marbelys Lucia Suárez Álvarez, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar el acta de nacimiento de su hijo, incurrió en el error de omitir su segundo apellido, el cual es Álvarez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se incluya su segundo apellido que es Álvarez para que tenga su hijo la posibilidad de usar sus dos apellidos Suárez Álvarez. Acompañó su solicitud con la copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia certificada de su partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 26 de febrero de 2.009, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en las normas contenidas en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 09 de marzo de 2009, compareció ante este Juzgado el niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le oyó su opinión y manifestó: “Mi nombre es (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengo doce (12), años de edad, mi mamá se llama Marbelys Lucia Suárez Álvarez y quiero tener su segundo apellido el cual es Álvarez”
Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cual corre inserta en el folios cinco (05) de autos, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento del referido niño, el segundo apellido de la madre, el cual es: ALVAREZ, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento de la ciudadana Marbelys Lucia Suárez Álvarez, la cual se toma en todo su valor probatorio, por tratarse de documento público, conforme a las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y que corre inserta en el folios seis (06) de autos, por lo cual, esta solicitud debe prosperar. No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Marbelys Lucia Suárez Álvarez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este tribunal, considera que es un derecho del mismo llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus apellidos como: SUAREZ ALVAREZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Marbelys Lucia Suárez Álvarez, en representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se ordena asentar en la partida de nacimiento, el segundo apellido de la madre el cual es: Alvarez, así como extender conforme a lo indicado en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, el segundo apellido al niño mencionado, en consecuencia su segundo apellido será Álvarez.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1248, folio 129 vto, de fecha 22 de septiembre de 1997. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de marzo de 2009. Años: 198º y 150º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2.009 y se publicó siendo las 12:20 p.m.
LA SECRETARIA
Exp: KP12-J-2009-000057.
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