REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 19 de marzo de 2.009.
Año 198º y 150º
Asunto Nº: KH12-V-2006-000033
Solicitantes: GUSTAVO ADOLFO ALVARADO y SILA GRACIELA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.402.195 y V-10.847.446 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.
Asistidos por: Abg. José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 90.495.
Motivo: Separación de Cuerpos. Conversión en Divorcio.
Por escrito presentado ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha quince (15) de septiembre de 2.003, los ciudadanos Gustavo Adolfo Alvarado y Sila Graciela Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.402.195 y V-10.847.446 respectivamente, asistidos por el abogado José Fernando Camacaro Tovar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.495, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, constante de seis (06) folios útiles, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara y copias certificadas del acta de nacimiento de sus hijas expedidas por la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara. El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia por no corresponderle el conocimiento del asunto de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recibida la causa, se admitió en fecha 02 de agosto de 2.006, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y a las partes del decreto de separación de cuerpos. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la guarda y custodia de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), le corresponderá a la madre ciudadana Sila Graciela Tovar Escalona.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre dará cumplimiento a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se compromete a suministrarles a sus hijas la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, asimismo se compromete a costear los gastos de educación, además de contribuir en un cincuenta por ciento (50%) con los gastos de vestido y medicinas.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio, y el padre podrá ver a sus hijas cuantas veces lo deseare, dentro de las horas convenientes y normales para sus hijas. En cuanto a sus vacaciones y paseos, los estableceremos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijas.
En fecha 28 de septiembre de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de noviembre de 2006, se dejó constancia que el alguacil del Juzgado, hizo entrega de las boletas de notificación libradas a los ciudadanos Sila Graciela Tovar y Gustavo Adolfo Alvarado Villalón, recibidas por la ciudadana Zoraida Álvarez. En fecha 05 de febrero de 2.009, compareció el ciudadano Gustavo Adolfo Alvarado Villalón, identificado plenamente en autos, asistido por el abogado Leopoldo Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.011 y solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos que mantiene con su cónyuge por haber transcurrido con creces el tiempo otorgado por la ley sin que haya habido reconciliación.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió el asunto en el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, creado conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2008, por haberle correspondido el asunto conforme a redistribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Juez Abg. Rosángela M. Sorondo Gil, se avoco al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso de ley no hubo recusación. En fecha 17 de febrero de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Sila Graciela Tovar, a los fines de que ratificare lo indicado por su cónyuge ciudadano Gustavo Adolfo Alvarado Villalón. En fecha 10 de marzo de 2009, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Sila Graciela Tovar. En fecha 16 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Sila Graciela Tovar e indico: “Yo necesito aclarar ciertas cosas con mi cónyuge Gustavo Adolfo Alvarado, por lo que pido a este Tribunal me conceda unos días para reunirme con él y concretar...”, se le concedieron cinco días para comparecer a este Juzgado. En fecha 18 de marzo de 2009, compareció la ciudadana Sila Graciela Tovar y expuso: “Yo ratifico la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, presentada por mi cónyuge Gustavo Adolfo Alvarado Villalón”.
Este Tribunal para decidir observa.
Visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Gustavo Adolfo Alvarado Villalón y Sila Graciela Tovar, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1.995, extendida bajo el Nº 66, folio 98 vto, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de marzo de 2009.- Años. 198º y 150º
La Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil.
La Secretaria,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 84-2.009, siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria,
EXP.N° KH12-V-2006-000033
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